STSJ Comunidad de Madrid 271/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:4852
Número de Recurso5527/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución271/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005527/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00271/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 271/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMA. SRA. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

En Madrid, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/08

En el recurso de suplicación nº 5527/07, interpuesto por D. Claudio, D. Rogelio, D. Andrés, D. Octavio, D. Victor Manuel, D. Lucio, D. Pedro Antonio, Dª Asunción, D. María Antonieta, D. Miguel, D. Adolfo, Dª Teresa, D. Raúl, D. Armando, D. Ramón, Dª Susana, D. Bruno, D. Jose Manuel, D. Domingo, D. Virginia, D. Carlos Jesús, D. Fidel, D. Luis Francisco, D. Julián, D. Agustín, D. Rodolfo, D. Carlos, D. Jose Augusto, D. Elsa, D. Gonzalo GALLEGO y Dª Claudia, representados por la Letrada Dª. Pilar Reino Rodríguez, contra la sentencia nº 172/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 1032/06, siendo recurrido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representado por el Letrado D. José Checa Sáenz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Claudio y treinta trabajadores más contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 DE JUNIO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios profesionales para la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con la antigüedad y el salario que constan detalladamente en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

SEGUNDO

El art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada dice lo siguiente:

Uniformidad.-

Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano.

Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos.

Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas.

Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren.

En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas.

Las Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme arriba descritos.

Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes.

TERCERO

La empresa pone a disposición de los trabajadores las prendas destinadas a su trabajo en lugares distintos a su centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y en la C/ Carmen Cobeña, de modo que los actores deben desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo.

CUARTO

Considerando los actores que tales desplazamientos deben formar parte de la jornada de trabajo, reclaman el tiempo de los mismos como horas extraordinarias, computando el tiempo invertido en el desplazamiento desde su respectivo domicilio hasta el lugar de recogida de las prendas, según detalle que consta en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

QUINTO

La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Claudio y treinta trabajadores más, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, SA."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, articulando tres motivos de suplicación, el primero con amparo en el art. 191 a) LPL instando la declaración de nulidad de actuaciones, el segundo con base en el art. 191 b) LPL, solicitando la revisión del hecho probado cuarto y la adición de un nuevo hecho. Finalmente, con fundamento en el art. 191 c) LPL, denuncia la infracción de los art. 34.1 y 5 ET y 35 ET, así como de las STS de 18.9.00 y 24.6.1992.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad se basa en la vulneración del art. 97.2 de la LPL, por entender que el Juez «a quo» no ha conocido del fondo del asunto, limitándose a indicar que la demanda no puede acogerse en los términos en que se ha planteado, considerando así que se ha incurrido en incongruencia extra petitum, además de que se adelanta el sentido del fallo en la fundamentación jurídica. El motivo no puede estimarse habida cuenta que en contra de lo alegado, la sentencia de instancia conoce y razona la pretensión articulada en la litis, si bien resuelve la misma en sentido contrario a los intereses de la parte recurrente, como se razona en el fundamento de derecho tercero, lo cual no supone infracción alguna del contenido del art. 97 LPL. Finalmente, tampoco cabe apreciar insuficiencia en el relato fáctico y la fundamentación jurídica, debiendo destacarse a este efecto que la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las Sentencias 192/94, de 23 de junio, o 184/98, de 28 de septiembre, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que la motivación de las sentencias constituye uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que al justiciable le asiste el derecho a conocer las razones de la solución adoptada por el órgano judicial. No obstante, ha de tomarse en consideración que ese mismo Tribunal ha concretado los límites de la exigencia de esa...

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