SAP A Coruña 324/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha14 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00324/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 155/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Desahucio Precario 921/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.2 de A Coruña

Deliberación el día: 12 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 324/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 155/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Desahucio Precario, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Fidela, representada por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro; como APELADO: DON Dionisio, representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de D. Dionisio, contra Dª Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanzo Ferreiro, y DEBO DECLARAR que la demandada viene obligada a abandonar la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000, nº NUM000, de esta ciudad, CONDENANDO a la demandada a que deje libre y expedito y a disposición del actor y de la sociedad de gananciales que éste forma con su esposa y en cuyo beneficio actúa, dicho inmueble, con apercibimiento de que, si así no lo hace, podrá ser lanzada de él, con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Fidela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

En su recurso contra la sentencia estimatoria de la acción de desahucio por precario ejercitada demanda, y al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la demandada apelante la infracción de normas o garantías procesales por diferentes causas.

Alega, en primer lugar, la vulneración del art. 281 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE, por la indebida inadmisión de la prueba documental propuesta en la vista del juicio que le ha causado indefensión, motivo que merece ser desestimado de plano ya que, imponiendo el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el 231 de la LEC, la subsanación en segunda instancia de los vicios o defectos procesales, e intentada la subsanación de esta pretendida infracción procesal a través del recibimiento a prueba en la presente instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, el mismo fue denegado por auto de esta Sala, considerando que dicha prueba fue oportunamente rechazada por el Juzgado.

La segunda causa, supuestamente vulneradora de las normas procesales, alegada en el recurso denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la CE, por falta de motivación de la sentencia apelada en lo que se afecta a la apreciación de pruebas admitidas y efectivamente practicadas, cuando, además de no precisarse los elementos probatorios relevantes para la resolución del litigio que han sido obviados en el proceso valorativo, es evidente que la sentencia recurrida contiene, en principio, un razonamiento suficiente que permite conocer los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan el fallo estimatorio de la demanda dictado en primera instancia, expresando en su cuarto fundamento jurídico las pruebas que le sirven de fundamento.

En cuanto a la vulneración del art. 218.1 de la LEC, por supuesta incongruencia de la sentencia apelada respecto a la causa de pedir alegada en la demanda, invocada en el recurso, debemos recordar que el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, y basta que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999 ). En definitiva, sólo cuando...

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