STS, 13 de Julio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso1624/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 1624 del año 1.992 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Verónica representada por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre acondicionamiento de la Rambla DIRECCION000 (1ª Fase). Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación y defensa de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS : Estimar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso interpuesto por Dª Verónica contra Acta de mutuo acuerdo para la adquisición de la parcela nº NUM000 del Proyecto de Acondicionamiento de la Rambla de DIRECCION000 ; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la Procuradora María Luz Albacar Medina en representación de Dña. Verónica recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia que revoque en todas sus partes la apelada.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado en representación de la Administración, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se dicte resolución confirmando la sentencia apelada de contrario.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día UNO DE JULIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la presente litis a una acta de mutuo acuerdo, suscrita en la pieza de justiprecio del expediente de expropiación de autos, cuya declaración de nulidad de pleno derecho se pretende por la parte recurrente y apelante.

Los hechos acreditados más significativos, que deben ser tenidos en cuenta para el enjuiciamiento de las cuestiones debatidas, son, en síntesis, los siguientes:

  1. El acto previa a la ocupación (25 de febrero de 1.988) fue suscrita por el Sr. Cornelio , hijo de la Sra. propietaria, recurrente y apelante, que con ella convive en la propia finca objeto de expropiaciónparcial. El Sr. Cornelio compareció como mandatario verbal de su madre y es, además, quien a lo largo de todo el expediente, ha firmado la recepción de las numerosas notificaciones que se han practicado en el domicilio familiar, sito en la misma finca.

  2. El 21 de abril de 1.988 se suscribió el acta de mutuo acuerdo que ahora pretende impugnarse en este pleito. Fue suscrita, una vez más, por el Sr. Cornelio como mandatario verbal de su madre aceptando un justiprecio de 982.400 pts.

  3. El 30 de noviembre de 1.988, siete meses después de la suscripción del acta, la Sra. recurrente y apelante presentó un escrito ante la Confederación Hidrográfica del Segura, alegando que su hijo, el Sr. Cornelio , no era su representante; y solicitando, en consecuencia, que se declararse nula y sin ningún valor ni efecto la mencionada acta de mutuo acuerdo.

  4. El 12 de diciembre de 1.989, más de un año después, presentó escrito denunciando la mora; y, finalmente, promovió el presente pleito el 10 de octubre de 1.990.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho, ha rechazado de plano el recurso de instancia por considerar que era extemporáneo, sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada por la parte demandante. Lo cual obliga a examinar en primer término la cuestión previa de si el recurso de instancia fue o no interpuesto fuera de plazo.

El Tribunal a quo ha fundado su fallo, sustancialmente, en las siguientes consideraciones: que el escrito de 30 de noviembre de 1.988 debe calificarse como recurso de reposición, y no puede entenderse extemporáneo porque no hubo notificación del acto recurrido; y que el plazo para interponer el recurso jurisdiccional expiró a los 18 meses, es decir, el 30 de junio de 1.990, haciendo una aplicación conjunta de lo dispuesto en los arts. 58.2 de la Ley Jurisdiccional (un año) y el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento (seis meses, por aplicación analógica de lo dispuesto para las notificaciones defectuosas); siendo así que el recurso de instancia se interpuso el 10 de octubre de 1.990, transcurrido con notorio exceso el referido plazo preclusivo.

Esta Sala no comparte el criterio mantenido por el Tribunal a quo sobre la referida cuestión previa, sino que considera que ha debido entrarse a conocer acerca del fondo del asunto. En primer lugar porque el escrito de 30 de noviembre de 1.988 difícilmente pueda calificarse de recurso de reposición, cuando la propia parte manifiesta, expresa y reiteradamente, que no era su intención interponer tal recurso, sino promover una cuestión nueva y distinta, de nulidad de pleno derecho, la cual por definición carece de plazo perentorio para reclamarla, salvo la aplicación en su caso de las normas generales sobre prescripción y caducidad de las acciones. No se trata, además, de la impugnación de una resolución administrativa que se estime contraria a derecho; sino que lo que se pretende es la anulación de un negocio jurídico bilateral (acta de mutuo acuerdo) a instancia de una de las partes intervinientes. No resultan, pues, de aplicación, en el caso de autos, las normas relativas a notificaciones defectuosas, ni la doctrina jurisprudencial que las interpreta, en las que basa su fallo la sentencia apelada. Procede, por lo expuesto, estimar en este punto el recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada, y entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada por la parte demandante y apelante.

TERCERO

La cuestión litigiosa queda, pues, reducida a determinar si el acta de mutuo acuerdo, suscrita el 21 de abril de 1.988, debe ser declarada nula por defecto de representación de la parte expropiada.

No hace falta recordar que, con arreglo a las normas generales del Código civil y de las leyes que rigen los procedimientos administrativos en general, y los expropiatorios en particular, el apoderamiento para la suscripción, válida y eficaz, de este tipo de actos, no está sujeto a ningún condicionamiento de solemnidad formal: puede ser escrito o verbal, expreso ó tácito; siempre que sea cierto.

La certeza del apoderamiento, y su vigencia en el momento de la suscripción del acta, son por consiguiente, los únicos puntos decisivos que han de ser dilucidados.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, sin ninguna duda, que el Sr Cornelio ha intervenido y actuado, a lo largo de todo el expediente expropiatorio, en nombre y representación de su madre (incluida la suscripción del acta de mutuo acuerdo cuestionada). Sin que, en ningún momento, la Sra. recurrente le haya desautorizado, ni denunciado; ni haya presentado la más mínima prueba de que estuviese en desacuerdo con tales actuaciones siendo así que las mismas se estaban llevando a cabo en la propia finca en que está situada la vivienda familiar en la que ambosconviven: acta previa, consignación, ocupación y numerosas notificaciones y comparecencias. Conducta constante y no interrumpida que solo puede ser interpretada como una ratificación plenamente consciente, y por tanto eficaz, del mandato verbal conferido a su hijo y representante; porque de otro modo se quebrantarían los más elementales principios de la buena fe y de los actos propios.

Resulta asimismo de toda evidencia que tampoco es posible otorgar eficacia retroactiva, en perjuicio de tercero, a la manifestación de desapoderamiento efectuada siete meses después de la suscripción del acta cuestionada. Esta manifestación desde luego, habrá de ser tomada en consideración en los sucesivos trámites del expediente; pero en manera alguna puede determinar, retroactivamente, la invalidez de los actos y trámites ya consumados anteriormente con plena eficacia.

CUARTO

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que la sentencia apelada debe ser revocada; y desestimado el recurso de instancia; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas, en ninguna de las dos instancias.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

  1. ) Que revocamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre de

    1.991, apelada, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso "interpuesto por Dña. Verónica contra Acta de mutuo acuerdo para la adquisición de la parcela nº NUM000 del Proyecto de Acondicionamiento de la Rambla de DIRECCION000 ".

  2. ) Que desestimamos el recurso de primera instancia y, en su virtud, declaramos no haber lugar a la pretendida anulación del acta de mutuo acuerdo a que se refieren los presentes autos.

  3. ) Que no hacemos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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