STSJ Murcia 250/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Mayo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000952

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Avelino

ABOGADO Dª Mª DOLORES MILLAN SANCHEZ-JAUREGUI

PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 683/2020

SENTENCIA Núm. 250/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 250/22

En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 683/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.757,29 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

D. Avelino, representado por el Procurador Sr. Aledo Monzo, y dirigido por la Letrada Sra. Millán Sánchez-Jáuregui.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del TEAR de Murcia de 27 de agosto de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, presentada contra la providencia de apremio con n.º NUM001 emitida por la Consejería de Economía y Hacienda, Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y cuyo importe asciende a 4.508,75 €, dimanante de liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde la anulación de la resolución del TEAR de Murcia impugnada y la providencia de apremio de la que trae causa, porque la entidad a la que se ha dirigido la notificación del acuerdo de liquidación no es representante del contribuyente en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico, lo que determina que la notificación es inválida y ha de tenerse por no realizada, por ser causa tasada de anulación incluida en el artículo 167.3 LGT, lo que a su vez determina que se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y, con esta, ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 23 de octubre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del TEAR de Murcia de 27 de agosto de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, presentada contra la providencia de apremio con n.º NUM001 emitida por la Consejería de Economía y Hacienda, Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y cuyo importe asciende a 4.508,75 €, dimanante de liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Parte el TEAR de art.168.3 LGT que establece las causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio; y, tras reproducir dicho precepto, señala que la ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición a la providencia de apremio, más allá de los cuales no cabe su impugnación. Del examen del expediente, dice la resolución del TEAR, no se deduce la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición al procedimiento de apremio recogidos como causas tasadas en los preceptos reseñados. El reclamante se limita a atacar la liquidación originaria del procedimiento ejecutivo, y lo cierto es que su razonamiento no combate la providencia de apremio y no se encuentra recogido en ninguna de las causas tasadas de oposición ya referidas.

Se remite el TEAR al punto 2 del art. 14 de la Ley 39/2015, referido al Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como al art. 14 sobre la práctica de este tipo de notificaciones; preceptos que trascribe en su totalidad y de los que concluye que, habida cuenta que consta que el Acuerdo de la Liquidación Complementaria fue notificado en fecha 19/09/2018 mediante su envío a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas a la Dirección Electrónica Habilitada, según certificación obrante en el expediente, sin que haya sido pagada o su ejecución suspendida, no cabe sino confirmar la validez del procedimiento de apremio que se considera correcto y ajustado a derecho, sin que en esta vía ejecutiva pueda reabrirse el examen de la conformidad a derecho de la liquidación originadora de dicho procedimiento.

SEGUNDO. - La parte recurrente, tras un detallado relato de los hechos que considera pertinentes, basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Sobre la falta de notificación válida de la liquidación.

    Reproduce al respecto los art. 46 LGT, referido a la representación voluntaria, 167 sobre la iniciación del procedimiento contra la providencia de apremio y el art. 111 (La representación voluntaria) de la Sección Segunda del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    Sostiene el recurrente que en el caso de autos el acuerdo de liquidación no ha sido notificado a un representante suyo porque ni la Oficina Gestora, ni el TEAR de Murcia, han acreditado que exista en el expediente ninguna representación acreditada por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna ni declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente; no existe ningún documento normalizado de representación; como tampoco, ante la presentación de documentos por medios telemáticos, consta que el presentador haya actuado con la representación necesaria que exige el art. 46 LGT, ni la Administración ha requerido representación alguna en ningún momento.

    Reproduce al respecto también los arts. 5 (Representación) y 6 (Registros electrónicos de apoderamiento), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A lo que añade que la Ley 39/2015, respecto a la representación y el registro electrónico de apoderamientos, establece una serie de normas que, tanto el órgano administrativo autor del acto como la resolución del TEAR de Murcia, han vulnerado. Así, no han acreditado que exista en el expediente la representación que afirman y, en particular, no han acreditado su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos ( art. 5.4 LPAC); el órgano competente para la tramitación del procedimiento no ha incorporado al expediente administrativo la acreditación de la condición de la entidad que afirma infundadamente que es el representante del contribuyente ni, por supuesto, tampoco de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento ( art. 5.5 LPAC); el órgano administrativo no ha acreditado, en fin, que en los registros electrónicos de apoderamientos existe el de la entidad que afirma infundadamente que es el representante, permitiendo así comprobar válidamente la sedicente representación en nombre del contribuyente ( art. 6.2 LPAC); y tampoco nada expresan tales resoluciones administrativa y del TEAR de Murcia acerca de la fecha de inscripción del inexistente poder en el registro electrónico, del periodo de tiempo por el cual se otorgó el imaginario poder y de qué tipo de poder se trata y qué concretas facultades otorga.

    Insiste en que tanto la resolución del TEAR de Murcia como la providencia de apremio de la que trae su causa, así como el acuerdo de liquidación que le antecede, son manifiestamente contrarias a Derecho, como lo patentiza aún más si cabe el que la resolución del TEAR de Murcia, en el procedimiento seguido al hijo del recurrente, cuyos hitos hemos visto que son completamente idénticos, concluye acertadamente con que: "la sociedad Manuel Jódar Asesores, SLP no consta como representante en ninguno de los escritos presentados por el interesado, sin que quede explicitado en el expediente las razones por las que la Oficina Gestora acudió a practicar las notificaciones por el Servicio de Notificaciones Electrónicas, por lo que la notificación es inválida y ha de tenerse por no realizada"; lo que evidencia que se trata de dos pronunciamientos totalmente contradictorios, siendo el recaído en el caso de autos constitutivo, además, de una infracción del ordenamiento jurídico, de una cierta desviación de poder.

    En definitiva, la pretendida e inexistente representación no consta en ninguno de los lugares a que se refiere el ...

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