ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1078/02 seguido a instancia de Dª María Angeles contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2004

, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2004 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03). La actora venía prestando servicios para la entidad publica Correos y Telégrafos -que pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal por mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre - mediante contrato de interinidad suscrito el 4 de junio de 1996 para cubrir el puesto de trabajo que en el mismo se indica hasta que sea cubierto por personal fijo a través del procedimiento legalmente establecido, o sea suprimido. La actora interpone demanda solicitando -con base en el cambio de régimen jurídico sufrido por la demandada- se declare que su relación laboral tiene la consideración de fija, pretensión desestimada por la sentencia de instancia pero estimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2004 .

Contra dicha sentencia recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2003 en la cual se resolvió una demanda de despido presentada por un trabajador al servicio de Correos y Telégrafos contra la que, declarada la improcedencia de dicho despido por el Juzgado de instancia y concedida la opción por la readmisión o la indemnización a la empresa, se interpuso por el interesado recurso de suplicación solicitando que, al amparo del art. 49 del Convenio Colectivo, se le reconociera al propio trabajador la opción por la readmisión, recurso que fue desestimado por la Sala.

De la exposición que antecede se evidencia que no existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto ni son las mismas las pretensiones en ellas resueltas -en una se resolvió sobre la condición de fija o no de la trabajadora demandante, en la otra sobre un despido-, ni los hechos básicos -puesto que la reclamante se halla en activo y la interesada en la sentencia de contraste se hallaba despedida cuando demandó-, ni tuvo nada que ver el objeto del proceso y su fundamentación jurídica puesto que en el proceso al que corresponden las presentes actuaciones lo que se discutía es si la actora debía de tener la condición de fija y no de indefinida una vez apreciado el fraude en su contratación y tomando en consideración que a partir de mediados de 2002 Correos y Telégrafos había dejado de tener la condición de órgano de la Administración, mientras que en el segundo supuesto se trataba de decidir cómo se interpretaba el art. 49 del Convenio Colectivo de la Empresa a los efectos de determinar a quién le correspondía la opción ante un despido improcedente.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la contradicción ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96 y 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 ).

Debe añadirse que el recurso no cumple el anterior requisito, pues se ha limitado a interpretar lo que considera que era el "criterio de la sentencia recurrida" y lo que estimó que era el "criterio de la sentencia de contraste" pero omitiendo un examen pormenorizado de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias que hubiera puesto de manifiesto las diferencias observadas que determinan la ausencia de contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 120/03, interpuesto por Dª María Angeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1078/02 seguido a instancia de Dª María Angeles contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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