ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2.003, en el procedimiento nº 762/03 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra PULITCROM S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de abril de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2.004 se formalizó por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de PULITCROM S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de enero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2002, RCUD nº 1525/01).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste sin la menor referencia al supuesto de hecho que enjuicia, omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos que resulta necesaria para evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

En el presente caso, el actor solicitó de la empresa demandada un excedencia voluntaria por el plazo de dos años a computar desde el 30 de junio de 2001, y mediante escrito entregado a la demandada el 16 de junio de 2003 solicitó la prórroga de la excedencia por tres años más a partir del 30 de junio de 2003. Mediante escrito fechado el 18 de junio de 2003 la empresa contestó al actor que "su excedencia ha caducado al no haber solicitado el reingreso con la antelación mínima establecida en la normativa legal vigente". El actor se personó en la empresa el 30 de junio de 2003 solicitando su reincorporación en la empresa, comunicándole verbalmente el Director General de la misma que al no haber pedido el reingreso dentro del plazo legal, estaba fuera de la empresa, impidiéndole el acceso al trabajo. El artículo 51 b) del convenio de aplicación que regula la excedencia establece literalmente que "El reingreso deberá solicitarse por escrito, con antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia voluntaria". La sentencia de instancia desestima la demanda por despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2004 que declara el despido improcedente.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 . En ese caso la actora ha venido prestando servicios para el Hospital de Figueres a quien solicitó una excedencia voluntaria por un año, a disfrutar a partir del día 20 de diciembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el art. 40 del convenio de aplicación que condicionaba el reingreso, a la solicitud de la trabajadora un mes antes de la expiración del plazo de excedencia (19 de diciembre de 2000), así como a la existencia de una vacante en un puesto de trabajo similar al ocupado al iniciar la excedencia. En fecha 21 de noviembre de 2000 la actora solicitó la reincorporación al trabajo, siéndole denegada por la demandada al no haber respetado el preaviso recogido en el convenio. La sentencia de contraste confirma la de suplicación que había absuelto a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda por despido.

La contradicción es inexistente porque en el caso de autos -a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste- la actora no solicita la incorporación a la empresa sino la prórroga de la excedencia y la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la diferencia entre la solicitud de reincorporación y la solicitud de prórroga, concluyendo que no son situaciones necesariamente equiparables, y como el articulo citado del convenio no establece expresamente la necesidad de preaviso para la solicitud de prórroga, termina declarando improcedente el despido. La sentencia de contraste no contempla una situación igual, pues allí la actora no interesa una prórroga, sino el reingreso sin haber observado el plazo convencionalmente establecido.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo hace obviando la exigencia de las identidades para apreciar la existencia de contradicción tal y como se ha expuesto al inicio de la presente resolución y la Sala viene reiterando. Insiste la recurrente en que la sentencia recurrida no aplica la doctrina contenida en la sentencia de contraste relativa a la necesidad de respetar el plazo de preaviso para solicitar el reingreso desde la situación de excedencia, cuando la sentencia recurrida no enjuicia una solicitud de reingreso sino de prórroga de la excedencia.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de PULITCROM S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación número 21/04, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, en el procedimiento nº 762/03 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra PULITCROM S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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