STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Abril de 2004

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2004:1783
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 21/04 Recurso contra Sentencia núm. 21/04 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Presidente Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

Ilma. Sra. Dª María Amparo Ballester Pastor.

En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1094/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 21/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 762/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Benedicto , contra PULITCROM, SOCIEDAD ANONIMA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Amparo Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Benedicto , frente a la empresa PULITCROM SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante, Don Benedicto , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada PULITCROM SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad de la industria del metal, en el centro de trabajo de la misma, sito en Almácera, Calle Doctor Fleming 10 y 12 desde el 1 de septiembre de 1.992, con categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.602,30 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, a la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo provincial del sector de la Industria del Metal . TERCERO.- Que, mediante escrito fechado el 27 de junio de 2001, el actor solicitó a la empresa la excedencia voluntaria por el plazo de dos años, a computar desde el 30 de junio de 2001. CUARTO.- Que, mediante escrito fechado y entregado a la empresa el 16 de junio de 2003, el actor, solicitó la prórroga de la excedencia voluntaria concedida, por tres años más, a partir del 30 de junio de 2003. QUINTO.- Que mediante escrito fechado el 18 de junio de 2003, la empresa contestó al actor, que "su excedencia ha caducado al no haber solicitado el reingreso con la antelación mínima establecida en la normativa legal vigente". SEXTO.- Que tras diversas gestiones informativas y personado en el centro de trabajo el 30 de junio de 2003, al efecto de pedir su reincorporación en la empresa, el Director General de la misma le dijo al actor verbalmente que al no haber pedido el reingreso dentro del plazo legal, estaba fuera de la empresa, impidiéndole el acceso al trabajo.

SÉPTIMO

Que el demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores.

OCTAVO

Que el demandante, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 22 de julio de 2003, celebrándose el acto de conciliación el 22 de julio, presentándose la demanda el 25 de julio.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción de los art. 46.5, 55.1 y 56 del ET en relación con el art. 51....

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