ATS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 545/2004 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 12 de abril de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal en el referido rollo de apelación.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2005, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y argumentando que la aplicación de la Disposición Final Decimosexta de la LEC impide la efectividad del recurso extraordinario por infracción procesal, encontrándose éste enteramente justificado en el caso de autos, cerrándose el acceso al recurso por el hecho de que no se ha atribuido todavía a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del mismo, siendo necesario preparar conjuntamente con éste el recurso de casación, cuya denegación constituye, por ende, un filtro más que imposibilita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

  2. - A la vista de tales argumentos impugnatorios, y teniendo en cuenta que el recurrente no llega a combatir, en rigor, las razones determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación por interés casacional intentado -consistentes en que no justificó el interés casacional debidamente, al limitarse a citar sentencias pertenecientes a diferentes Audiencias Provinciales que mantienen, en la tesis de aquél, un criterio contrario al de la recurrida-, no cabe sino mantener incólumes éstas, habida cuenta del carácter instrumental y devolutivo del recurso de queja, que impone al recurrente la carga de exponer los argumentos dirigidos a desvirtuar las razones y los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. Con respecto a los cuales debe significarse que, en efecto, es reiterado el criterio de esta Sala que exige la debida acreditación en el escrito de preparación del interés casacional en que se funda la necesidad del recurso, lo que pasa, tratándose de la modalidad de recurso de casación por interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por la necesidad de citar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección cuyo criterio sobre una determinada cuestión o un concreto punto jurídico resulte contradictorio con el sustentado en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección de la misma, al resolver la controversia en mérito a argumentos y razonamientos distintos, con independencia del sentido de la resolución. Se trata, como acertadamente señala el Auto impugnado, de poner fin a la contradicción jurisprudencial existente entre Audiencias Provinciales, estableciendo la doctrina uniforme sobre el particular, y logrando de ese modo la consecución de los fines públicos de la casación, cuales son la garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley; debiendo advertirse que no es suficiente a estos efectos, atendida dicha finalidad, con oponer la doctrina seguida por la Sentencia impugnada a la mantenida en otras de distintas Audiencias Provinciales, pues tal supuesto no contempla en puridad la existencia de una contradicción jurisprudencial, que exige un determinado criterio en la interpretación y aplicación de las normas que sea vigente y reiterado, lo que conlleva la necesidad de que el mismo se encuentre recogido en, al menos, dos sentencias de una misma Audiencia o Sección.

  3. - Si la falta de argumentos impugnatorios capaces de desvirtuar las razones y el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación determina que deban mantenerse aquéllos y éste, tanto más cuanto, por ende, resultan ajustados a los criterios de esta Sala, se debe decir, en punto a la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que ésta es una obligada consecuencia de la aplicación de las previsiones del legislador, el cual ha subordinado la viabilidad de este recurso a la del recurso de casación por interés casacional bajo el régimen provisional que establece la Disposición Final Decimosexta de la LEC, de tal forma que, cuando la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida exclusivamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC -lo que sucede, como es bien sabido, cuando se trata de sentencias recaídas en procesos sustanciados por razón de la materia-, la denegación de la preparación del recurso de casación determina indefectiblemente la del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo que establece la señalada Disposición Final Decimosexta, apartado primero, de la LEC, y la regla quinta del mismo apartado, siendo irrelevante, por lo demás, el breve alegato que el recurrente hace en favor de la procedencia de la preparación del recurso fundado en las razones que habrían de integrar sus motivos de impugnación, pues el recurso de queja presenta una clara naturaleza instrumental en la medida en que su objeto se contrae exclusivamente a verificar la concurrencia de los requisitos y presupuestos a los que se subordina la procedencia de los recursos devolutivos, quedando al margen del mismo, por lo tanto, las razones que conforman los específicos motivos de impugnación de la resolución que se pretende recurrir. Y en punto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, según el recurrente, se deriva de la aplicación de la referida Disposición, se debe decir que, por un lado, constituye una norma que establece un régimen provisional de recursos, que difiere la eficacia del régimen definitivo al momento en que legalmente se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada; y por otro, que su ajuste a las exigencias constitucionales no puede ser objeto de discusión si se tiene presente que constituye una previsión normativa que responde a una legítima opción del legislador, y que, tal y como ha declarado hasta la saciedad el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ha de ignorar el recurrente que el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes ( SSTC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o, como aquí sucede, que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D. Benedicto, contra el Auto de fecha 12 de abril de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera ) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal en el rollo de apelación 545/2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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