ATS, 28 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:8276A
Número de Recurso513/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 7523/2003 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 4 de marzo de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 21 de abril de 2005, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recurrentes en queja se alzan contra la resolución de la Audiencia Provincial que acordó denegar la preparación del recurso de casación por interés casacional aduciendo, en síntesis, y por un lado, que los acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de esta Sala, en cuya aplicación basa aquélla la fundamentación de la resolución denegatoria de la preparación del recurso, no son normas jurídicas ni se han publicado en el Boletín Oficial del Estado; por otro, que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de marzo de 2004, ha puesto en cuestión los criterios hermenéuticos adoptados y seguidos a partir de la señalada Junta General desde la perspectiva de la legalidad ordinaria; y se añade que la vigente Ley de Enjuiciamiento es un texto reciente, y aun más lo era cuando se adoptaron en la referida Junta General los acuerdos sobre la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del acceso a la casación, siendo el texto del precepto claro al exigir únicamente que en el escrito de preparación del recurso se exprese, además de la infracción legal que se repute cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la contradicción jurisprudencial alegada en que se funde el interés casacional, sin que imponga ningún otro requisito formal; al hilo de lo cual rechaza la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de las normas de acceso a los recursos extraordinarios, puesto que no se trata de quitar rigor al texto legal, sino de exigir algo que no recoge la letra de la Ley, a la vez que invoca la doctrina constitucional sobre la necesidad de conciliar los principios procesales pro actione y pro defensione con la técnica casacional, y la necesidad de evitar cualquier rigorismo formal contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste, por último, en la existencia del interés casacional en la resolución del asunto, que se pone de manifiesto con la simple lectura de las sentencias mencionadas, e insiste, también en consecuencia, en la procedencia del recurso de casación cuya preparación se intenta.

  2. - Ante tales argumentos impugnatorios, conviene retener, con carácter general, que, tal y como esta Sala ha declarado con insistencia, en aplicación del criterio interpretativo de las normas que establecen los requisitos y exigencias formales que han de cumplirse a la hora de preparar los recursos extraordinarios, y cuyo ajuste constitucional ha sido declarado por el ATC 208/2004, y por las SSTC 46/2004 y 3/2005, es ineludible la exigencia de que en la misma fase de preparación quede acreditada con racional suficiencia la concurrencia del presupuesto del interés casacional en alguna de las formas que se objetivan en el apartado tercero del art. 477 de la LEC, lo que pasa por la necesidad de que el recurrente indique, no solo la infracción normativa que considera cometida, sino también las sentencias de las Audiencias Provinciales que contienen la doctrina jurisprudencial que, sobre un mismo punto o cuestión jurídica, ha entrado en contradicción, precisando, además, cuál es la respectiva doctrina y de qué manera se produce aquélla, esto es, razonando, siquiera mínimamente, acerca de la contradicción en que se fundamenta el interés casacional invocado; con la necesaria precisión de que deben ser dos las sentencias de una misma Audiencia o Sección que reflejen el criterio jurisprudencial contrario al que se sigue en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que sea bastante con enfrentar a la sentencia recurrida, y al criterio sustentado en ella, otras de diferentes Audiencias que siguen un criterio distinto al de aquélla en punto a una determinada cuestión jurídica, pues el interés del recurso, en esta específica modalidad, no se encuentra en la oposición de la resolución impugnada al criterio jurisprudencial seguido en otras de diferentes Audiencias Provinciales, sino en la existencia de una verdadera contradicción entre las doctrinas de éstas en cuya superación, fijando definitivamente el criterio jurídico correcto y logrando la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho -y por ende, el fin de la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley-, se encuentra el fundamento del recurso. Por ello, y atendiendo al hecho de que el legislador ha acudido a la expresión "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", y que es consustancial al concepto de jurisprudencia, aun a los efectos de integrar un presupuesto de recurribilidad, la reiteración y vigencia de los criterios que entran en contradicción, es necesario que cada uno de ellos se plasme en, al menos, dos sentencias de una misma Audiencia o Sección; exigencia en la que, además de no ser posible la subsanación de su falta, pues afecta a un presupuesto procesal de indeclinable observancia, no cabe ver, se insiste, un formalismo excesivo y enervante del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que responde a una exégesis razonable y proporcionada respecto de los fines que persigue la norma y son constitucionalmente protegibles, tal y como se desprende del ATC 208/2004 y de las SSTC 46/2004 y 3/2005, anteriormente mencionadas.

  3. - A lo que se acaba de exponer debe añadirse que, ciertamente, esta Sala ha efectuado una integración de los requisitos formales impuestos por el art. 479 de la LEC al escrito de preparación del recurso de casación a resultas de la interpretación sistemática y finalista de dicho precepto, y ha impuesto, en efecto, la carga de que el recurrente exprese en ese momento tanto las sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial que entra en liza, del modo que se acaba de exponer, como cuál es la doctrina que se recoge en ellas y que resulta contradictoria, razonando, siquiera mínimamente, acerca de la contradicción existente, es decir, indicando someramente sobre qué punto y cuestión jurídica se produce, y en qué consiste aquélla, tal y como ya se ha dicho. Semejante carga viene impuesta por la necesidad de comprobar, desde el mismo momento de la preparación del recurso, la existencia del interés casacional que justifica la necesidad del recurso, y que dicho interés es real y efectivo, no meramente instrumental, nominal o artificioso, ni referido a cuestiones ajenas al ámbito propio de la casación, pues en estos casos es evidente que no se produce tal justificación. Se trata, pues, de una exigencia impuesta por la finalidad de las normas que rigen los presupuestos y requisitos del recurso, y que resulta no sólo razonable -y, por ello, ajustada a los parámetros constitucionales-, sino también proporcionada a los fines a que aquéllas se orientan, atendiendo el Tribunal Constitucional especialmente al carácter extraordinario y formal del recurso de casación por interés casacional, el cual responde a una finalidad muy determinada para el que la exigencia de la exposición de la contradicción resulta del todo punto razonable, de manera que, por no incurrir el criterio de esta Sala en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, según aquel Alto Tribunal, no debe considerarse vulnerado el derecho fundamental del art. 24 CE en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente previstos (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005, y ATC 208/04 ). Debe añadirse a lo expuesto que esta Sala ha insistido -también en este punto- en la insubsanabilidad del defecto que supone la omisión de todo razonamiento acerca de la contradicción jurisprudencial en que se manifiesta el interés casacional invocado, habida cuenta de su carácter de presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, que impide que pueda corregirse en un momento procesal posterior, ya sea en el recurso de reposición preparatorio de la queja, ya en esta misma -cuya naturaleza meramente instrumental la hace especialmente inidónea para ello-, lo que también ha sido declarado conforme a las exigencias constitucionales ( SSTC 69/1997 y 46/2004 ).

  4. - Pues bien, son estos los criterios que, proyectados sobre la preparación del recurso que se intenta, determinan su improcedencia, y, en consecuencia, el rechazo del presente recurso de queja y la confirmación de la resolución de la Audiencia, cuyos razonamientos se ven completados con los que ahora se ofrecen, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, habida cuenta del carácter de orden público de las normas de acceso a la casación y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia. La lectura del escrito de preparación del recurso pone de manifiesto que la entidad recurrente fundamentó la procedencia del recurso de casación en el interés casacional manifestado por la alegada existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y a tal efecto, después de indicar las normas del Código Civil que consideraba infringidas, afirmó que "las sentencias que están en radical contradicción, hasta el extremo de resolver de forma completamente distinta dos supuestos idénticos, son por un lado la propia Sentencia recurrida y por otro: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de fecha 4 de noviembre de 1997 (recurso 234/1997 ); la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª, de fecha 31 de julio de 2001 (recurso 139/2001 ), y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares sección 4ª, de fecha 17 de julio de 2002 (recurso 243/2002 )". Así las cosas, resulta evidente que la parte recurrente no cumplió con las exigencias formales que pesan sobre el escrito de preparación del recurso en punto a acreditar la presencia del interés casacional que constituye su presupuesto, pues, de un lado, se limitó a oponer a la Sentencia impugnada la doctrina que se decía contenida en otras tres Sentencias de diferentes Audiencias, de manera que ni cabe hablar de jurisprudencia en el sentido exigido por la norma, ni de contradicción jurisprudencial en sí misma; y por otro, nada dijo acerca de cuál era la doctrina contenida en ellas y a la que, en su planteamiento, se oponía la Sentencia recurrida, y menos aun, por lo tanto, sobre qué punto o cuestión versaba la alegada contradicción.

  5. - Lo anterior determina, pues, el rechazo de la presente queja. No puede concluirse, sin embargo, la argumentación de la presente resolución sin hacer referencia a la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente invoca en su escrito de recurso. Ante todo, debe significarse que, evidentemente, los criterios recogidos en la Junta General de Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 carecen en sí mismo de valor y contenido normativo, pero no puede negarse que en la aplicación de ellos se han consolidado unos criterios hermenéuticos que han determinado el significado y el contenido de las normas jurídicas que establecen y regulan los presupuestos y requisitos de los recursos extraordinarios; y de ese modo, y no otro, debe entenderse la afirmación, contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio, de que el señalado Acuerdo "ha integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación". Por otra parte, no se desconoce que el Tribunal Constitucional ha considerado en diversas ocasiones discutibles los criterios hermenéuticos establecidos por esta Sala en esta materia; pero no puede olvidarse que ese carácter discutible se afirmaba en términos de legalidad ordinaria, campo vetado al análisis constitucional sin otra excepción que la que representa el examen de ésta a la luz del canon de la razonabilidad, de la arbitrariedad o del error patente, siendo así que el análisis de tales criterios conforme a este canon de constitucionalidad ha arrojado un resultado favorable, como se ha visto. Y, en fin, se ha de insistir, una vez expuesto lo anterior, en que en modo alguno puede verse vulnerado el derecho fundamental que se invoca si se tiene en cuenta que el acceso a la casación es cuestión de orden público sustraída a la disposición de las partes ( SSTC 90/86 y 93/93 ), como ya se ha dicho, y que, como también ha quedado indicado, corresponde a esta Sala la última palabra acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos del recurso establecidos por el legislador ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno ), debiendo añadirse, por ende, que, conforme reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una resolución que decida acerca de la admisibilidad de un recurso, siempre que se encuentre fundada, y que no sea irrazonable, arbitraria, o incursa en patente error material ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ), lo que no parece pueda sostenerse con mínima solidez, habida cuenta del respaldo constitucional que han merecido los criterios exegéticos de esta Sala sobre el régimen de los recursos extraordinarios de la LEC 2000.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta ) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2005, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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