ATS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2003, en el procedimiento nº 335/03 seguido a instancia de Pilar contra TELEFONICA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de junio de 2004, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sarasua Serrano en nombre y representación de Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 22 de junio de 2000, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 ).

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la existencia de relación laboral de una ATS sujeta a relación estatutaria que presta servicios en otras empresas en colaboradoras de la Seguridad Social. En el supuesto que ventila la sentencia recurrida, la actora que, desde el 18 de octubre de 1982, mantiene una relación estatutaria con el hoy Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), como ATS/DUE en el Hospital de Cabueñes, viene prestando servicios como ATS, desde el 1 de marzo de 1994

, para las empresas Telefónica de España, SA y Telefónica de España, SAU, en su condición de empresas colaboradoras de la Seguridad Social en la asistencia sanitaria e IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, en virtud de la autorización administrativa que les fue concedida, quedando ésta sin efecto a partir del 1 de enero de 2003 debido al traspaso definitivo de competencias sanitarias al SESPA, lo que fue puesto en conocimiento de la actora mediante escrito de 28 de febrero de 2003, en que terminaba el periodo transitorio concedido. Interpuesta demanda de despido contra las citadas empresas y el SESPA, la sentencia de instancia declaró el despido improcedente por apreciar la existencia de relación laboral entre las partes. Recurrida esta sentencia en suplicación por las demandadas, la sentencia estima los recursos por considerar que no existió relación laboral, pues la actora prestaba sus servicios en dichas empresas en su condición de personal estatutario del actual SESPA, y como consecuencia de la función de colaboración con la Seguridad Social que aquéllas habían asumido, sin dependencia o subordinación al ámbito organizativo de las mismas, ni cumplimiento del carácter personalísimo de la prestación, al permitirse la sustitución de la actora, por lo que no se reúnen las notas propias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2000 (rec. 1081/2000 ), que resuelve el supuesto de una trabajadora que fue contratada verbalmente por el Jefe de los Servicios Médicos de Telefónica el 2 de mayo de 1982, para prestar servicios como Auxiliar administrativa, conviniéndose que percibiría una retribución que le sería abonada a través de los médicos que pasaran la consulta. Las tareas de la actora consistían en abrir y cerrar el centro, disponiendo de las llaves del local, atender el teléfono, llevar el archivo de expedientes y documentos y, de forma esporádica, auxiliar a los médicos que pasaban consulta, siendo su jornada de 15:00 a 20:00 h, por un total de 25 horas semanales. A partir de 1 de junio de 1999, en que Telefónica decidió dejar de utilizar el local, la actora estuvo sin realizar trabajo alguno sin que se le informara sobre el cambio de centro de trabajo, ni se le diera comunicación expresa de la extinción del contrato. La sentencia de suplicación confirma la de instancia en lo relativo a la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido, por considerar que en la relación existente entre la empresa demandada y la actora concurren las notas de laboralidad previstas del art. 1.1 ET, estimando sin embargo que los facultativos demandados no eran los empresarios de la actora y que, por consiguiente, no procede su condena solidaria.

CUARTO

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que los supuestos que resuelven las sentencias comparadas son diferentes. Pues mientras que, en la sentencia recurrida, la actora era personal estatutario del antiguo INSALUD y actual SESPA que prestaba servicios como ATS en las empresas demandadas colaboradoras de la Seguridad Social, en la sentencia de contraste no existe esa relación estatutaria, siendo la actora contratada como Auxiliar administrativo para prestar servicios en un centro médico de una empresa que colabora con la citada Seguridad Social, apreciándose en este caso la existencia de relación laboral por darse las notas de laboralidad del art.

1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, habiendo reiterado esta Sala que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida ( sentencias de 3 de octubre de 2000 y 23 de mayo de 2001 ).

QUINTO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Sarasua Serrano, en nombre y representación de Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 4440/03, interpuesto por TELEFONICA, S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 4 de julio de 2003, en el procedimiento nº 335 /03 seguido a instancia de Pilar contra TELEFONICA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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