STSJ Asturias , 18 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:3244
Número de Recurso4440/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 01995/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2003 0107703 , MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004440 /2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Recurrido/s: Luz , TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. , TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000335 /2003 Sentencia número: 1995/04 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a dieciocho de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0004440 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.

ALEJANDRO TUERO FERNANDEZ y LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA),respectivamente, contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000335/2003 , seguidos a instancia de Luz representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO SARASUA SERRANO frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA),parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios profesionales como ayudante técnico sanitario desde el 1 de Marzo de 1994 en el servicio médico de las empresas demandadas en las dependencias de éstas, sitas en la Calle Enrique Martínez 16-17 bajo, Gijón, asumiendo en unión de otros facultativos y de personal técnico sanitario la cobertura de aquel servicio durante todo el año.

  2. -El inicio de dicha actividad se produjo tras su nombramiento una vez obtenida la autorización concedida por el organismo administrativo correspondiente a las demandadas en su condición de empresa colaboradora de la Seguridad Social en la gestión de la prestación directa de asistencia sanitaria a sus empleados.

  3. - En el normal desarrollo de su cometido profesional la accionante acude a las referidas dependencias diariamente de Lunes a Viernes y en horario de 16,00 a 17,00 horas, colaborando con el pediatra asignado en la dispensa de asistencia a los hijos de los empleados de dichas empresas adscritos a su cupo que así lo solicitan, valiéndose de los medios técnicos y materiales que éstas, titulares de los mismos, ponen a su disposición. Aquella viene obligada a comunicar a las demandadas las fechas de disfrute de sus periodos vacacionales y de los permisos y licencias, habiendo convenido con ellas que en tales supuestos así como durante los procesos de baja médica laboral sea la propia demandante quien designe sustituto para la cobertura del servicio médico.

  4. - La actora percibía una retribución mensual de Telefónica que le era ingresada en su cuenta bancaria tras practicarse retención fiscal. Dicha retribución le era también abonada en los periodos en los que permanecía de baja médica, al igual que en los de disfrute de vacaciones y permisos reglamentarios ("moscosos"); el sustituto que durante dichas ausencias al trabajo asumía la cobertura del servicio también obtenía de Telefónica la correspondiente retribución.

  5. - En fecha 19 de Febrero del año en curso recibió la accionante comunicación del siguiente tenor literal:

    "3Como Vd. sabe, a Telefónica de España se la autorizó para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido 1/1994 , y la Orden de 25 de noviembre de 1966.

    El cambio legislativo experimentado por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de Acompañamiento , motivado por la separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, y el incumplimiento por los poderes públicos de su obligación legal de compensar económicamente a las empresas colaboradoras por la prestación del servicio público de asistencia sanitaria, ha supuesto que Telefónica de España no haya percibido cantidad alguna desde el año 1999 por su colaboración, pese a las reclamaciones realizadas, y actualmente en tramitación.

    Por otra parte, el dia 1 de enero de 2002 se produjo legislativamente el traspaso definitivo a todas las comunidades autónomas de las competencias en materia sanitaria y la consiguiente desaparición del Insalud, lo que conduce a un vicio normativo en el que resulta imposible conocer la viabilidad de continuar con la colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria a partir de dicho momento.

    No obstante lo anteriormente mencionado, la Dirección de la...

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