ATS, 21 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:7857A
Número de Recurso2138/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Tramas Italo-Ibéricas, S. A.", presentó, el día 18 de mayo de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 83/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 120/1997 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Toledo. 2.-Mediante Providencia de 22 de mayo siguiente se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 24 de mayo siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, presentó escrito, con fecha 8 de abril de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no ha comparecido en este rollo el demandante D. Agustín, parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, de los que se advierte que la entidad recurrente ha invocado los tres cauces de acceso a la casación, previstos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 1/2000, conviene iniciar el examen de esta resolución haciendo una doble consideración.

    De un lado, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

    De otra parte, la doctrina precedente debe verse completada por aquella que, partiendo del carácter excluyente, antes dicho, de los diversos ordinales del apartado 2 del art. 477 de la LEC 1/2000, declara que es admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (AATS de 25 de noviembre de 2003, en recursos 949/2003 y 119/2003, de 2 de diciembre de 2003, en recursos 1064/2003 y 834/2003, y de 9 de diciembre de 2003, en recursos 965/2003 y 625/2003, entre otros muchos ), de forma que la mera cita de precepto constitucional como infringido no abre la vía del reiterado ordinal 1º.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda -al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC 1/2000- por la materia de la acción ejercitada, en cuya demanda rectora se dijo expresamente (fundamento de derecho IV) "Cuantía litigiosa: Como es indeterminable conforme a las reglas establecidas en el art. 489 de la LEC, el importe de las obras cuya estimación se deja para ejecución de sentencia, es por lo que este juicio se ha de resolver por los trámites del menor cuantía, como así establece el núm. 3 del art. 484 de la Ley de Trámites Civiles ", cuestión sobre la que no se planteó controversia alguna en la contestación a la demanda, por cuanto nada se suscitó al respecto en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 16 de junio de 1997, sin que por los litigantes se aprovechara a los efectos que se examinan el trámite de resumen de prueba; la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, condenó al la realización de las obras a que se contrajo aquella, que fue confirmada por la hoy recurrida; de manera que nos encontramos ante un litigio seguido por razón de la cuantía siendo esta indeterminada, que tiene impedido su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

    En la medida que ello es así la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, lo que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2005, cumplimentando el trámite de audiencia, respecto a las que sólo cabe recordar al respecto que doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros); de manera que, si, como se alega, podía fijarse la cuantía del proceso, así debió plantearlo en la parte en la fase inicial del mismo, sometiéndolo a la debida controversia, ya que, en contra de lo que indica en la alegación primera de dicho escrito, en la demanda se dijo que la cuantía resultaba "indeterminable"; y es que, como norma, la cuantía del procedimiento debe quedar fijada en su fase alegatoria inicial -sin perjuicio de supuestos en los que los litigantes aprovechen fases posteriores del procedimiento para concretar sus pretensiones traducidas en un valor económico concreto o aquellos en los que la propia sentencia condena al pago de una cantidad inicialmente indeterminada (nada de ello sucede en el caso que nos ocupa) como aquellos de reducción del objeto litigioso- puesto que, además de determinar el acceso al recurso de casación en los juicios seguidos por razón de la cuantía, su fijación se hace necesaria para efectuar la liquidación de la tasa y para verificar la tasación de costas, cuando sean procedentes. De manera que no cabe la cuantificación extemporánea, al margen de toda contradicción, que pretendió la recurrente al aportar con el escrito de 2 de mayo de 2001, presentado ante la Audiencia, un presupuesto de las obras a cuya realización resultó condenada. Y, frente a lo dicho, no cabe invocar la doctrina de esta Sala contenida en el Auto (no Sentencia, como dice la recurrente) de 22 de abril de 2003, recurso 21112/2000, Ponente Sr. Martínez-Pereda Rodríguez, que extrae de su contexto para transcribirla parcialmente, y que lo que expresa exactamente es "con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94 ), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado ( SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas)"; como también ocurre con el segundo Auto (no Sentencia) mencionado, de 10 de junio de 2003, en recurso 1493/2002, en el que se resuelve sobre un litigio en el que, además de que no se siguió como de cuantía indeterminada, la Sentencia de primera instancia condenó allí a más de 25.000.000 de pesetas.

  3. - Procede, por lo expuesto, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala el demandante, D. Agustín, procede que se le notifique esta resolución por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª María Luisa GarcíaOchoa Guadamillas, en nombre y representación de la entidad "Tramas Italo-Ibéricas, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 83/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 120/1997 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Toledo. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al demandante, parte recurrida, D. Agustín, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR