ATS 1048/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1048/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 132/2003, dimanante de la causa Sumario 4/2003 del Juzgado de Instrucción nª 3 de Blanes, se dictó Sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, en la que se condenó a Javier, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y un delito de amenazas, a las penas de cinco años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, nueve meses de prisión por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, y seis meses de prisión por el delito de amenazas, a la pena accesoria de aproximarse a Paula, a su hija Rebeca y a sus padres, así como de comunicarse con ellos y de acudir al lugar de su residencia, que en la actualidad es Lloret de Mar durante el plazo de cinco años a partir del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, extendiéndose la prohibición, computándose al efecto como tiempo de cumplimiento de la pena accesoria, a los posibles permisos penitenciarios de los que pueda llegar a beneficiarse y al pago de las costas, incluidas las de la cantidad de dos mil seiscientos setenta y cinco euros más los intereses legales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Se declara probado que Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Paula, contrajeron matrimonio en el año 2000 en Uruguay, país del que ambos eran originarios y en el que vivían, trasladándose al año siguiente, en busca de una mayor estabilidad económica, a España, en concreto a la localidad de Lloret de Mar, en la que fijaron su residencia, pasando posteriormente a vivir con la pareja la hija de Paula, Rebeca, que contaba aproximadamente unos once años.

Alrededor del mes de septiembre de 2002, los padres de Paula se trasladaron también desde Uruguay a Lloret de Mar, yéndose todos a vivir a la Urbanización Lloret Blau, ocupando el acusado, su esposa y la hija de ésta un apartamento contiguo al de los padres de Paula .

El primer año de convivencia de la pareja transcurrió con normalidad, pero aproximadamente a partir de septiembre de 2001 su relación empezó a deteriorarse, debido fundamentalmente a los celos de Javier y a su carácter inestable, entablándose frecuentes discusiones en la que éste de forma reiterada, y en el tiempo con la intención de atemorizarla y dominarla, conminaba a Paula con matarla a ella, a sus padres, a su hija o incluso con matarse él mismo, dirigiéndole expresiones tales como "te mataré si me dejas" "vos me torturás psicológicamente y te voy a matar por ello", "te voy a dar una paliza", "si me dejas mataré a tu padre y a tu hija", y llegando en ocasiones a propinarle a Paula empujones, bofetadas y puñetazos.

Estos episodios violentos del acusado pasaron a formar parte de la vida cotidiana de la pareja, creando en Paula un sentimiento de miedo y angustia que motivó que finalmente, el 12 de diciembre de 2002, se fuera a vivir con su hija al apartamento de sus padres, separándose del acusado, quien se fue a vivir con un amigo.

SEGUNDO

Como quiera que el acusado no aceptaba la separación y quería reanudar la convivencia, acudió en diversas ocasiones al domicilio de Paula, instándole a gritos desde la calle a que regresara con él, lo que volvió a hacer el día 31 de diciembre de 2002, conminando con matarla a ella o a su hija si no pasaba esa noche con él, lo que hizo que Paula finalmente accediera a su pretensión y se fuera con Javier al domicilio en el que entonces vivía, pasando con él la noche.

En el curso de esa noche, Javier protagonizó algunos episodios violentos, llegando incluso a esgrimir un cuchillo contra Paula, quien trató en todo momento de dialogar con el acusado y hacerle entender que la separación era lo más beneficioso para ambos, creyendo Paula cuando abandonó la casa del acusado por la mañana que había logrado su propósito, lo que no fue así, pues la misma mañana del día 1 de enero de 2003, Javier se presentó en el domicilio de Paula y desde la calle a gritos exteriorizó su propósito de matarla a ella, a sus padres y a su hija, de la que dijo que constituía su principal objetivo, lo que motivó que Paula avisara a los Mossos d#Esquadra, acudiendo al lugar dos agentes antes los que el acusado, tanto en la urbanización como durante su traslado a Comisaría, no cesó de exteriorizar su propósito de matar a su esposa, profiriendo expresiones como "para matar a mi esposa no necesito ningún arma", lo que dijo tras ser registrado por los agentes por si era portador de alguna, "yo me la cargo" "es un hija de puta", "cuando os marchéis de aquí me la voy a cargar", "si la mato, dentro de tres años salgo por buen comportamiento porque conozco a los psicólogos" "esta hija de puta me ha desgraciado la vida y esto no quedará así", "de ésta no sale viva, si no es hoy será mañana" o "cuando salga de ésta me la cargo".

Como consecuencia de la denuncia de estos hechos efectuada por Paula se incoaron las Diligencias Previas 252/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes, en las que llegó a dictarse en fecha 2 de enero de 2002 una orden de alejamiento del acusado respecto a Paula, sus padres y su hija por un período de dos meses, siendo transformadas las diligencias en Juicio de Faltas por calificarse como tal infracción los hechos por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Días antes de expirar el período de vigencia de la orden de alejamiento Javier y Paula coincidieron causalmente en la estación de autobuses de Lloret de Mar, entablando una conversación a iniciativa de Paula a raíz de la cual, y antes las promesas del acusado de cambiar y no repetir comportamientos como los que provocaron su distanciamiento, decidieron darse una segunda oportunidad y reanudar la convivencia.

Tras unos días en que el acusado se comportó con aparente normalidad, volvió de nuevo a mostrase agresivo física y verbalmente contra Paula, conminándola de forma repetida con matarla a ella y a su familia y propinándole empujones y golpes, lo que hizo que en el mes de junio Paula decidiera poner fin a la convivencia con el acusado, trasladándose de nuevo a vivir con sus padres.

El día 22 de junio de 2003, tras haberse visto Javier y Paula por la tarde con ocasión de poner una denuncia por la desaparición de una moto de propiedad común de la pareja, y ante la insistencia del acusado de querer hablar con ella sobre la separación, Paula accedió a reunirse con él a la salida de su trabajo, lugar en donde la espera el acusado sobre las 1 horas, y desde donde se dirigieron, a indicaciones del acusado, a un bar próximo al polideportivo municipal.

Durante el trayecto, mientras iban por una zona apartada del centro de la localidad por las que no transitaba gente, el acusado, movido por la frustración que le producía el pensar que Paula no volvería con él, con la intención de acabar con su vida, sacó un cable delgado de alambre forrado de plástico de color fucsia y se lo puso por detrás alrededor de su cuello, estirando fuertemente del cable tras cruzarlo, no consiguiendo, sin embargo su propósito de estrangular a Paula por la fuerte oposición mostrada por ésta, que con sus manos trató de quitarse el cable del cuello, recibiendo del acusado varios puñetazos para que cesara su resistencia, y porque oyó el ruido de la proximidad de otras personas, lo que le hizo abandonar rápidamente el lugar diciéndole a Paula que eso no era nada para lo que le esperaba.

A continuación, Paula, desconcertada, llamó a su jefa y a sus compañeros de trabajo, reuniéndose con ellos en el Paseo Marítimo, lugar al que acudió el acusado, tras saber, al decírselo la propia Paula al llamarla por teléfono el acusado, dónde se encontraba, y una vez allí le dijo que lo perdonara, le insistió en que volviera con él y la conminó con matarla a ella y a su familia si la denunciaba, dirigiéndose, diciendo que iba a matar a su padre, al lugar donde trabajaba éste de sereno, situado en las proximidades, y cuando lo vio le apuntó con el dedo diciéndole que iba a por él, marchándose a continuación al apercibirse de que el propietario del establecimiento que vigilaba el padre de Paula se encontraba en su interior.

Paula, creyendo que el acusado le haría daño a su padre, llamó a la policía para denunciar los hechos, acudiendo una dotación de los Mossos d'Esquadra que la trasladó a un centro asistencial, recibiendo del acusado una llamada telefónica a su móvil que Paula contestó, y al comunicarle que le había denunciado, el acusado, le dijo "hija de puta me vas a arruinar la vida", "te voy a matar' "yo voy a ir preso pero voy a salir y te voy a matar a ti y a tu familia". Como consecuencia de la agresión Paula, además de un estado de ansiedad, sufrió varias erosiones en la parte derecha del cuello; equimosis en zona periorbital izquierda, en el tercio medio del brazo derecho, en el parietal izquierdo con chichón, parte izquierda de la barbilla y cara interna del labio superior e inferior derecho; y erosiones en hombro derecho, codo izquierdo y parte superior de la parrilla costal, lesiones de las que tardó en curar siete días durante los que no estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Javier, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Josefa Santos Martín, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a un juez imparcial del art. 24.1 de la Constitución Española . 2) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a un juez imparcial del art. 24.1 de la Constitución Española . Considera el recurrente que se ha vulnerado este derecho fundamental por cuanto la magistrada que ha sido ponente en la sentencia ya había resuelto los recursos presentados por la defensa, en concreto contra el auto de prisión provisional y contra la fianza para satisfacer las responsabilidades civiles.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 afirma: " La resolución sobre recursos contra autos de prisión no necesariamente arroja una sospecha de parcialidad en los magistrados que resuelven (del Tribunal Constitucional 100/1998). La sentencia de esta Sala 1186/1998, de 16 de octubre, insiste en que lo decisivo es esclarecer si la decisión tomada sobre la prisión, al conocer por vía de recurso del acuerdo del instructor, implicaba o no una toma de postura sobre la culpabilidad del imputado. La sentencia 569/1999, de 17 de abril, posterior a la sentencia Castillo Algar, recuerda la necesidad de haber intentado previamente la recusación para hacer valer esta queja en casación y vuelve a recordar, en sintonía con esa doctrina, que hay que estar al caso concreto para afirmar si una previa decisión supone "contaminación" a los efectos de afectar a la imparcialidad del juzgador, sin que puedan establecerse criterios apriorísticos."

  2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no puede sostenerse que exista duda sobre la imparcialidad de la ponente de la sentencia por cuanto los recursos resueltos no toman una postura sobre la culpabilidad del acusado, sino que resuelven sobre la situación personal de éste durante la tramitación de la causa, entrando a valorar indicios relativos a la reiteración delictiva y el riesgo de fuga que presenta el acusado. Se trata, pues, de decisión técnica, exclusivamente dirigida a resolver cuestiones procesales de naturaleza cautelar. Por lo tanto, no puede considerarse que exista contaminación procesal por parte del Tribunal sentenciador a la hora de dictar la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal . El recurrente cuestiona que determinados hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal de instancia ya fueron objeto de un procedimiento judicial correspondiendo unas diligencias previas nº 252/2003 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes. Tales hechos se corresponderían con el delito del art. 153 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004, ha manifestado: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible." De conformidad con esta doctrina jurisprudencial sólo las cuestiones de derecho son susceptibles de análisis casacional.

  2. Cierto es que la sentencia de la Audiencia Provincial contempla unos hechos que fueron objeto de diligencias previas nº 252/2003 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, siendo éstas sobreseídas el 28 de junio de 2003. Sin embargo, tras estos hechos, surgieron otros que también recoge la sentencia. La calificación legal comprendida en el art. 153 del Código Penal se refiere a nuevos hechos, y no sólo a los referenciados en las diligencias sobreseídas. Así, se recoge en el hecho probado tercero cómo el acusado "se volvió a mostrar agresivo física y verbalmente conminándola de forma repetida con matarla a ella y a su familia y propinándole empujones y golpes". Con ello se explica la habitualidad en la violencia que ejercía sobre la víctima, y consecuentemente la aplicación del art. 153 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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