ATS 1019/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2003, dimanante de la causa Sumario 1460/2002 del Juzgado de Instrucción 5 de Tarrasa, se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en la que se condenó a Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud publica, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión, multa de 480 euros, accesorias y costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que, Carlos Ramón, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 5:30 horas del día 19 de octubre de 2002, cuando se encontraba en la calle Guadalhorce de la localidad de Terrassa, en el interior de su automóvil SEAT León matrícula ....-ZGX, fue detenido, hallándose en la parte inferior del volante 14 bolsitas con una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 8,040 gramos y riqueza del 53,67% así como un total de 460 euros repartidos en billetes. El gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito el valor de 60 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Ramón, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de casación fundado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J

. en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó recurso de casación fundado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el presente procedimiento no puede inferirse de ningún modo que la sustancia aprehendida estuviese destinada al tráfico y, en relación a la cinta de vídeo que se trata de una prueba ilegítima, por lo que manifiesta que no hay prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal «a quo», no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 7/2004 de 16 de enero )

    Cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno solo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir. ( STS 1355/02 de 18 de julio )

    En relación al consumo compartido, la jurisprudencia ha establecido exigentes requisitos enumerados en diversas Sentencias de esta Sala que pueden agruparse así:

    1. En primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud .

    2. El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica.

    3. La cantidad ha de ser «insignificante» ( STS de 28 de noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

    4. La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública..

    5. Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar

    6. ha de tratarse de un consumo inmediato. ( STS 1472/02 de 18 de septiembre )

    Como quiera que los recurrentes no acreditan la concurrencia de tales extremos, alguno de los cuales (lugar cerrado, consumo mínimo o número reducido de consumidores) ni siquiera se corresponden con la versión ofrecida por la defensa, actuó con absoluta corrección la Audiencia cuando concluye en la convicción de que no estamos frente a una tal hipótesis exculpatoria, justificativa de la posesión de la sustancia.

    El que pudiera ser que alguna parte de la droga intervenida sí fuera, en efecto, destinada a ese reducido consumo «entre amigos» no alcanza, en modo alguno, a dar cobertura.

  3. Y así, en el caso que nos ocupa, constatada la posesión de la droga por el acusado, circunstancia reconocida por el mismo si bien alegó que era para consumo con unos amigos, el tribunal "a quo" razona extensamente por qué no se trata de un supuesto de consumo compartido. Faltan en el caso enjuiciado los requisitos que, según la jurisprudencia citada en el precedente apartado, deben concurrir para que el consumo compartido sea atípico e impune: 1 No se ha llamado, ni se ha solicitado que se llame, a los presuntos amigos con los que se iban a compartir las 14 bolsitas de cocaína. 2) No se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la cualidad de adictos a las drogas de los consumidores. 3) No hay ningún dato para inferir que el consumo fuera a ser inmediato.

    Por otro lado, la droga supera el límite permitido del autoconsumo en un consumidor medio o habitual (que alcanzaría 7.5 gramos, a razón de 1,5 gramos por cinco días). Existe la testifical prestada por los Policías nacionales nº NUM000 y NUM001 que relataron en el plenario, de forma coincidente y sin contradicciones, haber recibido una llamada de una zona de ocio, que desde las cámaras veían un vehículo que traficaba con drogas, que cuando llegaron no estaba por lo que se fueron a su domicilio (tenían los datos que les habían dado de la matrícula) y allí lo encontraron así como la droga, guardada en una pequeña guantera debajo del volante. Todos coincidieron en que el acusado les manifestó que la droga se la había dado un amigo.

    En el visionado de la cinta, que la parte no impugnó en su momento sino que propuso como prueba, aparece la realización de una operación de venta de droga en el interior del vehículo del acusado, el vehículo y su matrícula fueron identificados.

  4. La parte impugna ahora esta prueba por entender que es ilegal, al no haberse obtenido con autorización judicial.

    En primer lugar, hay que decir que los agentes declaran sobre hechos de conocimiento propio, de tal manera que sus declaraciones son valorables con independencia del contenido de la grabación que complementa dichas declaraciones. Entendida la cuestión en estos términos, la grabación no es más que un elemento de apoyo a aquellas declaraciones, de manera que el hecho de su existencia y de su aportación a la causa no resta valor a la percepción directa de los testigos.

    En cuanto a su legitimidad, ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que se realiza en un espacio público y que su objeto es una actividad desarrollada en dicho espacio público, aparentemente delictiva.

    Esta Sala ya se ha pronunciado en este mismo sentido en la STS núm. 1547/2002, de 27 de septiembre

    , que cita, como otros precedentes, la STS núm. 387/2001, de 13 de marzo, en la que se «nos dice que la grabación videográfica, sólo afectó a «espacios abiertos y de uso público» según se desprende del «factum», por lo que tal grabación videográfica, no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina de esta Sala - y del Tribunal Constitucional -Sentencia 16 noviembre 1992 -, y conforme declara la Sentencia de esta Sala 1631/2001, de 19 de septiembre ( STS 1135/04 de 11 de octubre )

    Sentada la legitimidad de dicha grabación, que la parte recurrente no ha impugnado hasta este momento ya que, incluso solicitó en su escrito de conclusiones provisionales como prueba su visionado, y existiendo multitud de indicios acreditativos del destino de la droga, por lo que procede, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP. A) Alega el recurrente que no ha realizado ninguna conducta que pueda encajarse en el tipo penal del art. 368 CP . y que falta en el relato del factum, el elemento subjetivo del injusto en cuanto que no se establece que las bolsitas de cocaína estaban destinadas a la transmisión a terceros.

  1. Tiene señalado esta Sala que la ubicación adecuada de las expresiones referidas al destino de la droga y a la procedencia del metálico hallado en el domicilio del acusado sería la fundamentación jurídica de la sentencia, pues allí es donde se razona sobre su significado, alcance y probanza ( STS 1118/00 de 23 de junio ).

  2. El fundamento de derecho primero de la sentencia se ocupa cumplidamente de precisar la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto exigido por el art. 368 CP, por lo que el motivo planteado es subsidiario del anterior que ya ha sido contestado con los argumentos arriba expuestos. Es claro que la posesión por el acusado, que no está acreditado que sea consumidor habitual, de la sustancia destinada al tráfico, con conocimiento de su naturaleza, integra una de las conductas previstas en el art. 368 CP por lo que no se ha cometido infracción alguna.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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