STS 1472/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5921
Número de Recurso3351/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1472/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Daniel y Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y por el Procurador Sr. Aguilar Fernández respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Miranda de Ebro instruyó Diligencias Previas con el número 353/1997 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Se considera acreditado y expresamente se declara: Que los acusados, Daniel y Alonso , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de abril del año 1997, viajaban en el vehículo marca Ford modelo Escort, matrícula MI-....-I , propiedad del primero y conducido por el mismo, siendo también ocupado por Federico y dos mujeres, cuya identidad se desconoce, habiéndose trasladado desde distintas localidades de La Rioja, hasta la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), con la finalidad de asistir a una fiesta denominada "bacaladera" en la discoteca Orosco, cuando sobre las tres horas cuarenta y cinco minutos, entre las calles Concepción Arenal y Ramón y Cajal, la Policía Local de dicha localidad había montado un dispositivo de control y seguridad ciudadana, procediéndose por los agentes a dar el alta al referido vehículo e identificar a los ocupantes y resultando que a uno de los ocupantes se le cayó un trozo de "pastilla", que infundió sospechas, se procedió a realizar un cacheo de los ocupantes y un registro del vehículo, encontrándose entre las ropas de Daniel , en concreto en una bolsa que portaba en la parte trasera del pantalón y en un paquete de tabaco conteniendo papelinas, que llevaba oculto en una de sus botas, así como en la parte delantera interior del pantalón de Alonso , y en el interior de la guantera del vehículo: 41 comprimidos de metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 28,6% y un peso de 9,58 gramos, otros cinco comprimidos de la misma sustancia con un peso de 1,35 gramos y una riqueza de 23,8%, otro comprimido de 0,23 gramos con una riqueza de 26,7%, otros 58 comprimidos y trozos de 20,62 gramos de la sustancia metilaminobutil 1,2 mitilendio xibenceno (MBDM), y 23 gramos de anfetamina, con una riqueza media de 6,4% repartidos en cuarenta y cinco papelinas. Que el valor total de tales sustancias en el mercado era de 616.680 ptas. Que los acusados portaban dichas sustancias con la finalidad de trasmitirla a terceras personas para su consumo por éstas, reservando una parte de las mismas a un grupo de unas veinte personas, amigos y conocidos de Calahorra y Logroño, que iban a asistir a la discoteca Orosco de los cuales algunos habían adelantado a Daniel la cantidad de 5.000 ptas., una semana antes, y otros habían quedado en abonar el precio cuando les entregasen los psicotrópicos. Que los componentes de dicho grupo de personas no se conocían todos entre sí, desconociendo también las personas que en concreto iban a asistir con el motivo de celebrar el cumpleaños de Daniel . Que este portaba en el momento de su detención la cantidad de 38.000 ptas. y Alonso la de 13.000 ptas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Daniel Y Alonso , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos y al abono por mitad de las costas procesales causales, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la destrucción de la droga intervenida. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se articula al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciándose la infracción de los arts. 24-2º y 9-3º de la Constitución Española que prohiben la arbitrariedad de los poderes públicos. Segundo.- Se articula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Se articula al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha cometido infracción legal, ya que la Sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 368 del C. Penal.

El recurso interpuesto por Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En virtud del art. 851.1 b) de la L.E.Cr. al consignar la sentencia recurrida hechos probados contradictorios. Segundo.- Al haber cometido la sentencia recurrida error derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito contra la salud pública, que en los declarados probados consten los requisitos objetivos ni subjetivos para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del art. 368 C.P. que ha sido infringido por aplicación indebida, y ello al amparo del art. 849. 1 de la L.E.Cr. Tercero.- Al haber infringido la sentencia recurrida el art. 5 de la L.O.P.J. norma jurídica sustantiva que establece la procedencia del recurso de casación cuando se funde en la vulneración de precepto constitucionales, entendemos que este caso se ha vulnerado el art. 24.2 de la C.E. y ello además en relación con el art. 120 del mismo cuerpo legal en al aplicación del art. 368 del C.P.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se opone a los motivos del mismo, que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Daniel :

PRIMERO

El recurrente, Daniel , condenada por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa de un millón de pesetas, fundamenta su Recurso de Casación, en su primer motivo, en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 y 120 de la Constitución Española, al no haberse respetado por la Audiencia, a juicio del recurrente, los límites de la interdicción de la arbitrariedad en la valoración de la prueba, ya que no resultó suficientemente acreditado que las substancias portadas tuvieran por destino su transmisión a terceras personas ajenas al círculo de amistades de Daniel para cuyo autoconsumo compartido él, en realidad, las poseía.

El motivo Segundo se vincula directamente, así mismo, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, ya que se sostiene que la prueba existente no desvirtúa el relato justificativo y exculpatorio del recurrente y, por ende, que no se ha enervado suficientemente la presunción de inocencia que le ampara.

Y también, el tercer y último motivo del Recurso, supone reiteración de los anteriores, en el sentido de que denuncia, por vía del artículo 849 (1º?) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, pues al tener como única finalidad, la posesión de la substancia, el consumo compartido con un grupo de amigos previamente puestos de acuerdo para ese autoconsumo, no se ha cometido el delito de referencia.

Ante semejante vinculación entre los motivos del Recurso, parece lo más conveniente su tratamiento conjunto pues, en definitiva, lo que se cuestiona, una vez admitido palmariamente, por el recurrente, el porte de la substancia y su naturaleza psicoactiva, es la concurrencia de la finalidad de distribución a terceras personas a los efectos de integración del delito del artículo 368 del Código Penal.

Pues se alega, como fundamento de la exculpación, que esa droga estaba destinada, tan sólo, a ser consumida entre un grupo de amigos, en una fiesta y previamente puestos de acuerdo para ello, lo que, a juicio del recurrente, conduciría a la aplicación, en este caso, de la doctrina que esta Sala tiene ya definida acerca de la impunidad de los actos de posesión de substancias de tráfico prohibido con destino a un "consumo compartido".

Pero es que ocurre que, en el presente caso, el Juzgador "a quo" sí ha dispuesto de prueba bastante acerca de la finalidad de distribución a terceras personas, ajenas a los recurrentes, de la droga poseída, tanto desde un punto de vista positivo de ese extremo como desde el negativo de la falta de credibilidad que merece la versión exculpatoria ofrecida por la Defensa. Prueba que, por otra parte, se valora con racionalidad, motivándose adecuadamente la convicción del Tribunal. Con lo que no puede hablarse de vulneración del principio de presunción de inocencia ni, menos aún si cabe, de exceso arbitrario en la valoración de esa prueba.

En efecto, por un lado, la droga se portaba oculta, su cantidad es de una importancia que supondría un grupo bastante numeroso de personas, en torno a veinte, cuando menos, para ser consumida en una fiesta, el valor de mercado de la misma, que se estipula en unas seiscientas mil pesetas, no parece guardar relación con la capacidad económica de los acusados, que no justifican tal extremo y, en definitiva, los propios recurrentes llegaron a reconocer en las actuaciones que, si bien parte de esa substancia estaba destinada a un grupo de amigos cuya identidad conocían, otra iba a distribuirse entre personas en ese momento desconocidas para ellos.

Y así, en cuanto a los elementos acreditativos de carácter negativo, se observa cómo las manifestaciones de los recurrentes dirigidas a sostener que nos hallamos ante un supuesto de "autoconsumo compartido" no se prueban con la necesaria suficiencia. Antes al contrario, como ya hemos dicho, las propias declaraciones de los acusados adolecen de las inconsistencias y contradicciones esenciales que pone de relieve la Resolución recurrida.

Cuando, por otra parte, conviene recordar, como lo hace el Fiscal en su escrito de impugnación de los Recursos, la "cautela" con la que hay que abordar la aplicación de este supuesto enervante de la aplicación del delito contra la salud pública, de creación jurisprudencial, que por su excepcionalidad ha de cumplir, en todo caso, los exigentes requisitos enumerados en diversas Sentencias de esta Sala (vid. la STS de 31 de Marzo de 1998, por ejemplo) y que pueden agruparse así:

  1. En primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud (STS de 27 de Enero de 1995).

  2. El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica (STS de 2 de Noviembre de 1995).

  3. La cantidad ha de ser "insignificante" (STS de 28 de Noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

  4. La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de Marzo de 1995).

  5. Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar (STS de 31 de Marzo de 1998).

  6. Debe tratarse de un consumo inmediato (STS de 3 de Febrero de 1999).

Como quiera que los recurrentes no acreditan la concurrencia de tales extremos, alguno de los cuales (lugar cerrado, consumo mínimo o número reducido de consumidores) ni siquiera se corresponden con la versión ofrecida por la defensa, actuó con absoluta corrección la Audiencia cuando concluye en la convicción de que no estamos frente a una tal hipótesis exculpatoria, justificativa de la posesión de la substancia.

El que pudiera ser que alguna parte de la droga intervenida sí fuera, en efecto, destinada a ese reducido consumo "entre amigos" no alcanza, en modo alguno, a dar cobertura a la conducta enjuiciada en su integridad.

Y, a partir de lo anterior, puesto que los hechos declarados probados describen perfectamente los presupuestos para la aplicación del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, que la Sentencia afirma, procede, en definitiva, la íntegra desestimación del Recurso en los tres motivos que lo componen.

  1. RECURSO DE Alonso :

SEGUNDO

Por su parte, el otro recurrente, Alonso , también alega, en fundamento de su Recurso, tres motivos de los que el primero denuncia quebrantamiento de forma, al considerar que la Sentencia recurrida incurre en contradicciones en la narración fáctica sobre la que apoya su pronunciamiento condenatorio (art. 851.1 LECr), al afirmar simultáneamente que los acusados se dirigían a una fiesta, en el momento en que fueron interceptados por la policía, y, de otra parte, que las drogas que se les ocuparon tenían como destino su distribución a terceras personas.

Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que basta con la lectura de las expresiones antes referidas y que se mencionan como contradictorias, para advertir la absoluta compatibilidad entre ambas, ya que el hecho de que se admita que los acusados acudían a una fiesta no excluye, en modo alguno, el que portasen substancias de tráfico prohibido para su ilegal distribución a terceros.

Lo que obliga a la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo segundo de este Recurso, Primero de los que se refieren a una supuesta infracción de Ley, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal a los Hechos declarados probados, a través del cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en esa narración fáctica no constan los elementos integrantes de la infracción prevista en la norma penal.

El motivo no puede prosperar pues, partiendo del obligado respecto al relato de hechos fijado por la Resolución de instancia con exclusión de todas las alegaciones del recurrente para sustituir esa narración por la que se desprendería de su parcial valoración de las pruebas disponibles, advertimos cómo en ellos, se deja constancia, clara y evidente, tanto de la posesión por los acusados de substancias de ilícito tráfico, cuanto de la finalidad de esa posesión cuando con claridad meridiana se dice que "...los acusados portaban dichas substancias con la finalidad de transmitirlas a terceras personas para su consumo por éstas...".

Resultando, por tanto, evidente la improcedencia del motivo.

CUARTO

El tercer y último motivo se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 y 120 de la Constitución Española, con contenido semejante al Primero del anterior recurrente, es decir, alegando la inexistencia de prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Alonso y, de otra parte, denunciando falta de motivación en la Resolución recurrida.

Los argumentos contenidos en el Primero de estos Fundamentos, a los que desde aquí nos remitimos y que señalaban la existencia de prueba de cargo bastante, sometida a la facultad de valoración del Tribunal "a quo", para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, así como la existencia también de motivación lógica, racional y cumplida de la conclusión condenatoria, bastan para dar respuesta también a la pretensión de este Recurso. Y, en su consecuencia, para desestimar igualmente el motivo.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas a los recurrentes las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Daniel y Alonso , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 30 de Junio de 2000, en la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito contra la Salud pública.

Se impone a los acusados, por mitad, el pago de las costas procesales ocasionadas.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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