ATS 1189/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1189/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2004, dimanante de la causa Sumario 6/2004 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Everardo, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: el acusado Everardo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 23.7.02 por un delito de robo con fuerza, y de 11.11.03 por delitos de violencia doméstica y de resistencia, el día 14 de junio de 2004, sobre las 16 horas, acudió al domicilio de su compañero de trabajo, Lorenzo, en el que se encontraba sola la esposa de éste, Montserrat . A fin de que Montserrat le abriera la puerta el acusado le dijo que traía unas herramientas de su marido; una vez en la vivienda, Everardo empujó a Montserrat hasta el dormitorio y la tiró sobre la cama, y al decirle Montserrat que se lo iba a contar a su marido el acusado sacó una navaja y se la puso en el brazo; a continuación le levantó el vestido, le quitó la ropa interior y, con la navaja en la mano y a pesar del forcejeo de Montserrat, la penetró vaginalmente sin llegar a eyacular. Después de esto el acusado, todavía con la navaja, exigió a Montserrat el dinero que guardaba su marido en el armario de la habitación, entregándole ella 1.500 euros, y tras amenazarla con que la mataría si le denunciaba, abandonó el domicilio.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Everardo, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Rosario MartínBorja Rodríguez, en base a los siguientes motivos: 1) Se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia. 2) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 180 en relación con el art. 179 del Código Penal y del art. 242 de este mismo texto . Igualmente se menciona como motivo el error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo.

  1. La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2003 afirma: "Reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo o, en su caso, al perito. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial. A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo, queda sujeto a los controles de casación de todo juicio sobre la prueba. Por lo tanto, el juicio del Tribunal se debe controlar desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto, por lo demás íntimamente al derecho procesal liberal y a la superación del derecho penal inquisitorial, para la valoración de la prueba. Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios." Por lo tanto, en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional y esto significa que los juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid considera como indicios y pruebas incriminatorias la declaración de la víctima, que es plenamente fiable al no existir ningún motivación de odio, venganza o rencor contra el acusado, al ser persistente durante toda la causa y al verse corroborado con datos objetivos. Tales datos objetivos se centran en la declaración del testigo, y marido de la víctima, que confirma lo declarado por ésta al mismo tras el suceso. El Tribunal "a quo" confirma la coherencia y fiabilidad de la declaración de este testigo. El Tribunal de instancia ha valorado racionalmente la declaración de la víctima. Así, se relata como el recurrente, la empujó hasta la habitación, le mostró una navaja, y tras desnudarla, la penetró vaginalmente sin que llegara a eyacular. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 180 en relación con el art. 179 del Código Penal y del art. 242 de este mismo texto . Igualmente se menciona como motivo el error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. 1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004, ha manifestado: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible." De conformidad con esta doctrina jurisprudencial sólo las cuestiones de derecho son susceptibles de análisis casacional.

    1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara desde hace bastante tiempo: "La prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999 ).

  2. 1. La utilización del cauce casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide modificar el relato de hechos probados. En éste se relata como el recurrente "empujó a Montserrat hasta el dormitorio y la tiró sobre la cama (...), sacó una navaja y se la puso en el brazo (...) y con la navaja en la mano y a pesar del forcejeo de Montserrat, la penetró vaginalmente sin llegar a eyacular. Después de esto, y todavía con la navaja, exigió a Montserrat el dinero que guardaba su marido en el armario de la habitación, entregándole 1500 euros (...)". Conforme a lo expuesto, los hechos son subsumibles en lo dispuesto en el art. 179 del Código Penal por cuanto existe una agresión sexual con penetración, y del art. 180.1.5º del Código Penal por cuanto el acusado portaba una navaja, que no sólo mostró sino que la tenía en su poder en todo momento, por lo que podía causarle lesiones graves de ahí la situación de peligro. Respecto al art. 242.2 del Código Penal, concurre intimidación grave puesto que se aprecia una situación intimidatoria producida tras la agresión sexual, y por otro lado, el acusado portaba en todo momento la navaja, siendo esta un arma u objeto peligroso. Por lo tanto, resulta acertada la calificación legal de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, sin que sea posible la aplicación de la atenuación prevista en el art. 242.3 del Código Penal, ya que se considera que la entidad de la intimidación y el peligro causado sobre la víctima eran lo suficientemente graves. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    1. El recurrente entiende que se ha producido un error por parte del Tribunal al valorar la prueba existente en autos. No obstante, indica que dicho error se sitúa en las declaraciones de la víctima y su marido, y en los informes periciales. Respecto a las declaraciones de los testigos, éstas no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales por lo que no es posible una nueva valoración de dicha prueba. En relación con los informes periciales, el Tribunal de instancia no se separa de los mismos, y justifica la ausencia de pruebas físicas en la víctima, al hecho de que el acusado no eyaculara tras la agresión y la conducta de la víctima que se aseó tras la agresión. Por lo tanto, el Tribunal "a quo" no se separa de la conclusión médica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la presencia de contradicciones y palabras que predeterminan el fallo.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado), y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La contradicción que se denuncia en este motivo (lógica o conceptual) no cumple las anteriores exigencias. El recurrente manifiesta que no resulta compresible la mención "el acusado sacó la navaja y se la puso en el brazo" y las acciones que posteriormente se describen no permiten afirmar su utilización o al menos la forma en que se utilizó esta arma. La sentencia de la Audiencia Provincial recoge una sucesión temporal de hechos, primero el acusado sacó la navaja, luego le levantó el vestido, le quitó la ropa interior y con la navaja en la mano, y a pesar del forcejeo con Montserrat, la penetró vaginalmente. Todo ello es posible realizarlo con dicho arma en la mano. Por lo tanto, los términos y palabras utilizados no generan ningún vacío o privan al hecho de algún elemento esencial para su calificación jurídica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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