ATS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.003, en el procedimiento nº 404/03 seguido a instancia de D. Agustín contra AEROQUIP IBERICA, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de marzo de

2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2.004 se formalizó por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de AEROQUIP IBERICA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

El actor venía prestando servicios para la demandada en su centro de la localidad de Tarrasa, centrándose su actividad en la venta de los productos fabricados por la empresa en la zona de España, Portugal y Oriente Medio, actividad que le obligaba a realizar frecuentes viajes por cuenta de la empresa que procede a su despido disciplinario imputándole la falsificación de las liquidaciones de tales viajes incluyendo en las mismas gastos personales efectuados además en fechas y lugares distintos de los que hacía constar en las notas de gastos. El 15 de julio de 2003 la empresa notificó al actor la apertura de expediente disciplinario y el siguiente día 21 le comunicó el despido con efectos de ese día que es declarado procedente por la sentencia de instancia tras rechazar la prescripción de las faltas.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, resulta estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2004 que estima la prescripción de las faltas y declara improcedente el despido. Entiende la sentencia que no hubo ocultación de las faltas pues según relata el hecho seis el demandante confeccionaba las notas de gastos de su puño y letra y las entregaba con los justificantes a su secretaria que archivaba los justificantes y enviaba la nota de gastos a la división del grupo empresarial en Italia de donde se devolvía aprobada. Concluye la sentencia que no existió ocultación alguna por parte del actor, pues la empresa en cualquier momento hubiera podido examinar los comprobantes de gastos pero renunció a ello durante los últimos años, aprobando sin embargo las notas de gastos.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 23 de julio de 1992, que confirma la procedencia del despido disciplinario del actor acordado por la entidad bancaria demandada ante las irregularidades cometidas por aquél en su actividad como director de una sucursal.

La contradicción es inexistente porque dicha sentencia rechaza la prescripción de las faltas enjuiciando un supuesto de hecho que no guarda la necesaria identidad con el caso de autos.

Lo que se somete a la consideración de la sentencia de contraste es la eficacia de tramitación de un expediente disciplinario para interrumpir la prescripción, en un caso en el que la empresa tuvo un primer conocimiento de los hechos imputados al actor los días 2 y 25 de marzo de 1991, acordando el 5 de abril incoar expediente disciplinario que finalizó el 10 de mayo acordándose el despido mediante carta del 25 de junio notificada al trabajador el 1 de julio de 1991; la sentencia considera que el plazo de prescripción se interrumpió con la incoación del expediente el 5 de abril, situando el "dies a quo" en el 10 de mayo cuando finalizó el expediente por lo que a la fecha del despido, el 1 de julio, no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos y por tanto en la contradicción entre las sentencias. Sin embargo y como se acaba de exponer, las situaciones comparadas son distintas, atendido el momento en que las empresas demandadas tuvieron o pudieron tener conocimiento de las comisión de las faltas, en relación con el carácter oculto o no de las mismas. La sentencia recurrida niega esta ocultación y considera que la empresa pudo tener conocimiento de las faltas en el mismo momento de producirse por lo que el plazo de sesenta días ya había transcurrido desde la última falta que se imputa el 17 de mayo de 2003 hasta la fecha del despido el 21 de julio siguiente, situación ajena a la sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de AEROQUIP IBERICA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de marzo de

2.004, en el recurso de suplicación número 853/04, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 10 de noviembre de 2.003, en el procedimiento nº 404/03 seguido a instancia de D. Agustín contra AEROQUIP IBERICA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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