ATS 873/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución873/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2004, dimanante de la causa Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2004, en la que se condenó a Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Gema en la cantidad de doce mil ciento setenta euros y noventa y cuatro céntimos más sus intereses legales y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La sentencia considera sucintamente como hecho probado que el día 7 de abril del 2002 el recurrente abordó a Gema, tras descender de su vehículo y llevarla hacia una calle peatonal, la golpeó en la cara, cabeza y pecho, se colocó encima, se bajó el pantalón y le introdujo el pene en la vagina sin que conste que llegara a eyacular, diciéndole que dejara de gritar o de lo contrario la mataría y que sólo quería consumar el acto sexual. La víctima consiguió escapar cuando el recurrente se incorporaba y ya había finalizado la agresión.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los art. 178 y 179 del Código Penal . 3) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el error en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    La sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2003 afirma: "Reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo o, en su caso, al perito. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial. A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo, queda sujeto a los controles de casación de todo juicio sobre la prueba. Por lo tanto, el juicio del Tribunal se debe controlar desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto, por lo demás íntimamente al derecho procesal liberal y a la superación del derecho penal inquisitorial, para la valoración de la prueba. Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios".

  2. El recurrente esencialmente plantea dos cuestiones; por un lado, señala la afirmación de una doctora que indica cómo la víctima no tenía lesiones en la zona genital, y por otro lado, se cuestiona la veracidad de la declaración de la misma. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial considera la autoría del recurrente y la forma en que ocurrieron los hechos en atención a la declaración de la víctima. Considera que el testimonio emitido en el acto del juicio oral por Gema es cierto y veraz y que no difiere esencialmente del prestado ante la Guardia Civil y en el Juzgado de instrucción. En este caso las discrepancias se centran en el hecho de si hubo o no penetración vaginal, concluyendo la testigo finalmente que si la hubo. Para el Tribunal de instancia el hecho que no pudiera concretar este extremo en las anteriores declaraciones fue debido al estado de shock emocional en el que se encontraba tras la agresión, circunstancia ésta acreditada según los informes médicos del Centro de Salud y del informe de sanidad. El razonamiento efectuado por parte del Tribunal de instancia es lógico, y sobre el mismo se puede sostener racionalmente la sentencia dictada. Es más, existen elementos objetivos tales como la presencia de lesiones físicas en la cara, hombro, región escapular y muslo derecho que acreditan la presencia de una agresión tendente a limitar o constreñir la libertad de la víctima. Por lo tanto, la declaración incriminatoria se ve corroborada por unos datos objetivos. La prueba analizada por el Tribunal de instancia es suficientemente racional para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto a la primera cuestión planteada por el recurrente en dónde alude a la ausencia de prueba incriminatoria derivada de la ausencia de lesiones en la zona vaginal, el relato de hechos probados considera que la violencia ejercida fue sobre la en la cara, cabeza y pecho, no siendo imprescindible para consumar el hecho declarado probado la necesidad de lesiones en la zona vaginal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alude a la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los art. 178 y 179 del Código Penal .

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-2001 afirma: "lo importante es que hubo penetración, hecho recogido en el relato de la sentencia recurrida y acreditado por las manifestaciones de ella y por las que el propio acusado hizo en el atestado y en el Juzgado, tal y como ya hemos dicho. Cómo se produjera la eyaculación no afecta a la realidad y consumación del delito de agresión sexual, que queda perfeccionado con la introducción del pene en la vagina". En igual sentido, se pronunció ya, la STS de 12-2-1997. C) El recurrente considera que durante la agresión sexual no se produjo eyaculación. No obstante, en el relato de hechos probados no se hace mención alguna a la presencia de eyaculación, tan sólo la introducción del pene en la vagina de la víctima, por lo que el hecho se entiende consumado según la doctrina jurisprudencial antes mencionada, y por ello resulta acertada la calificación jurídica de los hechos probados realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-

  2. Finalmente se alega al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el error en la valoración de la prueba. El recurrente cuestiona el tamaño de la ropa recogida como piezas de convicción y considera que la misma no pertenece a la víctima sino a su hermana con quién el condenado había tenido relaciones, justificando la no necesidad de realización de pruebas de ADN por parte del recurrente. Por otro lado se cuestiona la indemnización fijada en favor de la victima por no concurrir en la sentencia las bases para determinar su cuantía.

  3. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005). La STS 9-4-2003 considera que "La cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de "quantum" de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987, 15-2-1991 y 25-2-1992, que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento." C) El recurrente señala como documentos en dónde se ha producido el error el informe del Instituto de Toxicología en el folio 71 en dónde se identifica el tamaño de las bragas entregadas por la víctima y conforme a éste, las bragas no podían pertenecer a la víctima, así como las manifestaciones realizadas por los peritos de este Instituto en el acto del juicio oral. En aplicación de la doctrina jurisprudencial no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales las manifestaciones realizadas por los peritos en el acto del juicio oral ni el informe del instituto de Toxicología, ya que el Tribunal de instancia no se aparta de su contenido. La prueba esencial sobre la que se establece la condena del recurrente es la declaración de la víctima.

    En relación con el cuestionamiento de la indemnización, la sentencia analiza las bases de la indemnización en el fundamento de derecho cuarto, sin que exista una manifiesta discrepancia entre las bases identificadas como daños físicos y daños morales (en especial estos últimos) y la cuantía que finalmente se señala como objeto de resarcimiento, que alcanza los 12.000 euros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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