STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso666/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 17 de Marzo de 1.995, que condenó a Tomás, por delitos de violación y agresión sexual, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el procesado mencionado, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Orgaz, instruyó sumario 1/94 contra Tomás, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 13 de Marzo de 1.995, dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "El matrimonio formado por Hugoy Rosario, habitaba como domicilio conyugal, la casa sita en c/ DIRECCION000núm.NUM000de Sonseca, partido judicial de Orgaz,junto con sus hijos Ana María, nacida el 25 de julio de 1.980, Claudia, nacida el 15 de septiembre de 1.983, Juana, nacida el 31 de agosto de 1.987, Sagrado, nacida el 6 de junio de 1.990 y Íñigo, nacido el 12 de septiembre de 1.993, cuando en fecha no determinada del año 1.992, entró en crisis el matrimonio de su vecino Tomás, que vivía en el número siguiente de la misma calle-, mayor de edad, de mala conducta informada y sin antecedentes penales, que padece un retraso mental de carácter leve, nivel de inteligencia entre 50 y 70 con las facultades psiquicas de entendimiento y voluntad alterados si bien no se encuentran totalmente abolidas, pudiendo discernir el bien del mal en cuestiones de fácil comprensión, siendo su enfermedad de carácter irrevesible, el que paso a vivir permanentemente, en los primeros meses de dicho año, en el domicilio de sus vecinos, donde mantenia relaciones sexuales con Rosariollegando incluso a dormir en la misma habitación que ésta, donde a veces tambien dormían las niñas, y en otra separada su marido, hecho conocido por las hijas mayores del matrimonio, si bien se desconoce si lo eran por el esposo Hugo, aquejado de un importante alcoholismo con posibles problemas psiquicos, y relaciones que avocaron a que el 14 de marzo de 1.994, de dicha unión extramatrimonial naciera la niña Blanca. Tomás, aprovechándose de la familiaridad de que gozaba en la casa, comenzó a llevar a las niñas -junto con sus propios hijos, puesto que de su matrimonio tiene cuatro- al colegio, al tiempo que convivía con ellas, llegando incluso a facilitar dinero para que la familia se alimentara, con lo que en infinidad de ocasiones se quedaba a solas con las menores, llegando incluso a dormir en la misma habitación que ellas. En fechas no especificamente determinadas, pero comprendidas entre la primavera y el verano de 1.993, se dirigió con uno de sus hijos y las menores Ana Maríay Claudia, de doce años de edad cumplidos la primera y diez años de edad la segunda, a un huerto que tenía alquilado en dicha localidad, y una vez alli, introdujo a Ana Maríaen una caseta, donde aprovechándose de su superioridad fisica, tras cerrar la puerta la bajó la ropa a la fuerza, y haciendo lo propio, tras ponerse un preservativo, introdujo su miembro en la vagina de la niña, pese a que ésta lloraba; haciendo lo propio durante una siesta en el domicilio de las menores, en la que agarró a Ana Maríadel pelo para vencer su resistencia, metiendola en la cama y desnudándola, poniendose un preservativo e introduciendo su pene en la vagina. Como consecuencia de esos actos, se le produjeron a la menor tres desgarros himenales (uno localizado a las doce horas, completo, formando un relieve en forma de pico; otro a las cuatro horas y otro a las 9 horas completo) si bien ha quedado constatado que el pene no pudo ser introducido totalmente por la desproporción de miembros. También, en múltiples ocasiones, aprovechando que los padres de las niñas no se encontraban en casa, les ponía peliculas pornográficas, que alquilaba en Sonseca o Ajofrin, para luego obligarlas a efectuar con él los mismos actos que se veían en aquellas, metiendose en la cama con ellas, restregándoles su peno por el año hasta eyacular, obligándolas a que se la tocaran. Asi obligó en múltiples ocasiones a las menores Ana Maríay Claudia, a que se acostaran con él, aprovechando que los padres se encontraban a solas con ella en la huerta, realizandolas distintos tocamientos por zonas erógenas y restregándoles por el cuerpo su miembro viril, hasta llegar a eyaculr, llegando incluso a terminar con una y empezar con la otra. Dichas actuaciones y tocamientos fueron puestos en conocimiento de la madre por sus hijas, que se limitó a regañar a Tomásy seguir su convivencia con él, desconociéndose si las conocía el padre, que dormía en habitación separada de la mujer. Actualmente todos los hijos del matrimonio se encuentran acogidos por la Delegación de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha."

  2. -La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás, como autor criminalmente responsable de dos delitos, ya definidos de violación en grado de frustración y de otros dos delitos continuados de agresión sexual, con la concurrencia en todos ellos, de la eximente incompleta de enfermedad mental y la agravante de abuso de confianza, modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de seis años de prisión menor por los delitos de violación, mas otras dos penas de cuatro años y dos meses de prisión menor por los delitos continuados de agresión sexual, con las accesorias, en todo ellos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Ana Maríaen la cantidad de tres millones de pesetas, y a Claudiaen un millón de pesetas. Durante todo el tiempo de duración de las penas impuesta, se prohibe al acusado visitar la ciudad de Toledo o la localidad de Sonseca o el lugar donde residab duchas menores perjudicadas. Se dará traslado de la presente resolución al Sr. Fiscal de Menores, dada la situación de desamparo en que se ven avocadas las menores por la situación de sus padres y la actitud que adoptaron ante unos hechos tan graves, a los efectos del art. 172 y siguientes del Código Civil. Para el cumplimiento de la pena que se le impone , se abona al acusado todo el tiempo que ha estado prviado de libertad por esta causa. Pronunciese esta sentencia en audiencia publica y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con formias de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la ultima notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusador particular JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MACHA, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 3, 49, y 52 en relación con el 429.1º todos del Código Penal, propugnando se condene al acusado por dos delitos de violación consumados, al concurrir una introducción parrcial del pene en la vagina de la menor.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación de la acusación particular, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 3,49 y 52, en relación con el artículo 429.1º todos del Código Penal, propugnando se condene al acusado por dos delitos de violación consumados, al concurrir una introducción parcial del pene en la vagina de la menor. El motivo que fue apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido casos en que el delito de violación no ha llegado a consumarse quedando tan solo en grados de frustración, aunque, como dice la sentencia de 15 de Junio de 1.995, solo en circunstancias excepcionales se produce tal resultado, que ha sido admitido en ocasiones en que, pese a los esfuerzos del agente para alcanzar la plena ejecución del delito, se malogra la penetración sexual de la víctima, bien por una eyaculación precoz que hace declinar el impulso sexual agresivo o por no producirse erección, o bien por la imposibilidad de la penetración determinada por la desproporción entre los órganos sexuales de agresor y víctima (sentencias de 20 de Abril y 24 de Mayo de 1.993, 31 de Mayo de 1.994). Pero, si se produce conjunción de órganos genitales de varón y hembra con penetración del pene, más o menos perfecta, en la cavidad genital femenina, se ha de estimar alcanzado el grado de consumación del delito, sin precisarse para ello que la penetración sea completa ni que se llegue a la perfección fisiológica del coito, debiendo entenderse que la vía vaginal al que, con diferenciación de la bucal y anal, se refiere el texto del artículo 429 del Código Penal está constituída por la cavidad genital femenina sin señalamiento de límites anatómicos que distingan entre las diversas zonas más o menos internas de esa cavidad y que se atenta plenamente contra la libertad sexual de la mujer y se lesiona su intimidad sexual por la sola penetración violenta de dicha cavidad aún sin traspasar su zona vestibular (Sentencias de 22 de Septiembre de 1.992, 13 de Diciembre de 1.993, la ya citada de 31 de Mayo de 1.994, la de 14 de Febrero, 6 de Marzo y 20 de Junio de 1.995 y la de 29 de Marzo de 1.996).

Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, ha de concluirse que los dos delitos de violación, se hallan en grado de consumación, a tenor del relato fáctico de la sentencia recurrida. Así constan los siguientes extremos:

  1. ) "Una vez en el huerto que tenía alquilado en dicha localidad introdujo a Ana Maríaen una caseta, donde aprovechandose de su superioridad física, tras cerrar la puereta la bajó la ropa a la fuerza, y haciendo lo propio, tras ponerse un preservativo, introdujo su miembro en la vagina de la niña, pese a que ésta lloraba; haciendo lo propio durante una siesta en el domicilio de las menores, en la que agarró a Ana Maríadel pelo para vencer su resistencia, metiéndola en la cama y desnudándola, poniendose un preservativo e introduciendo su pene en la vagina".

  2. ) "Como consecuencia de esos actos, se le produjeron a la menor tres desgarros himenales (uno localizado a las doce horas, completo, formando un relieve en forma de pico; otro a las cuatro horas, y otro a las 9 horas, completo), si bien ha quedado constatado que el pene no pudo ser introducido totalmente por la desproporción de miembros".

Es evidente que se produjo una penetración del pene en la vagina de la menor, aún cuando esa penetración no fuese completa, sin que pueda aceptarse la tesis de la desproporción entre los órganos genitales respectivos del varón y la mujer, de la sentencia de instancia, pues conforme a la doctrina expuesta, los hechos realizados por el acusado y expuestos con anterioridad, han de incardinarse en el delito de violación, en su grado de consumado.

SEGUNDO

Procede, pues, la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictandose a continuación la procedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la acusación particular JUAN DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MACHA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida a Tomáspor delito de violación, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 2 de Orgaz, por delito de violación y agresión sexual, contra Tomás, nacido el 12 de noviembre de 1.958 en Orgaz, hijo de Rodolfoy Mónica, separado, con instrucción y mala conducta, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 13 de Maro de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma que arriba se relacionan bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el párrafo 3º del primero de los fundamentos y la referencia en el párrafo 1º del mismo fundamento.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los delitos de violación en que han de incardinarse los hechos declarados probados, se hallan en grado de consumado, graduándose su penalidad conforme al artículo 61.3º del Código Penal, compensandose racionalmente la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de abuso de confianza, imponiendose la pena en su grado medio, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia,en cuanto no se opongan a los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomás, como autor responsables de dos delitos de violación en grado de consumación, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de abuso de confianza, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por cada uno de los dos delitos de violación, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia, de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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