ATS 726/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 286/1998, se interpuso Recurso de Casación por Jose Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno de ellos por vulneración de preceptos constitucionales y los otros dos por infracción de ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) en fecha 18 de febrero de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 90.000 euros, con dos meses de arresto sustitutorio para el caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas por mitad.

  1. Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española .

    El recurrente, no obstante la formulación del motivo, reconoce que el Tribunal se apoya en una prueba indiciaria, pero impugna el que en la misma no se hubieran tenido en cuenta una serie de contraindicios que desvirtúan aquellos, restando la racionalidad de su sentido incriminatorio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.( STS de 26 de febrero de 2003 ).

  3. La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia.

  4. El Tribunal de instancia contó con las siguientes pruebas de carácter incriminatorio: en primer lugar, las declaraciones de los agentes policiales que efectuaron la vigilancia del acusado y le vieron entrar y salir reiteradamente en la vivienda en horas de la noche cargando con bolsas, y practicaron el registro domiciliario una vez que el mismo abrió la puerta con su propia llave y ante su Letrado, prestando el consentimiento para ello. En segundo lugar, el resultado positivo de este registro ratificado por lo propios agentes en el plenario: la ocupación de una importante cantidad de hachís, oculta bajo la cama del dormitorio principal. En tercer lugar la presencia en la vivienda del recurrente con su esposa y su hermana. Y finalmente, la pericia oficial sobre el peso, naturaleza y valor de la sustancia ocupada.

    El Tribunal por otro lado, no otorgó credibilidad a las manifestaciones autoexculpatorias del acusado sobre el uso de la habitación en que se ocupó la droga en concepto de alquiler por otra persona de rasgos árabes, debido a que nada se ha sabido de la misma, sin que el recurrente hubiese llegado a identificarla pese a ser, según dice, el encargado del mantenimiento de los inmuebles sitos en el edificio y de la gestión y relaciones con sus ocupantes.

    El hecho de que la cantidad de 525 kilos de hachís no hubieran podido ser acarreados por una sola persona en las varias veces que según la policía entró y salió de la vivienda, ya que se trataba de fardos de más de 25 kilos cada uno, no puede ser considerado un contraindicio, pues el dato observado por la Policía no es sino un elemento de sospecha que se ve después confirmado por la ocupación y el hallazgo en el domicilio del acusado de la droga, pero no indica "per se" que fuera necesariamente aquél quien introdujera en la vivienda en la misma noche y sólo la totalidad del hachís, pues este pudo ser introducido en otros espacios temporales que no fueron observados por los agentes policiales, e incluso ser ayudado por otras personas.

    Por ello, el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal "aquo" es ajustado a la lógica y a las máximas de experiencia, al presentar al acusado como el tenedor de la cantidad de 525 kilos de hachís que fueron ocupados.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia infracción de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal .

Entiende el recurrente que el hecho de entrar y salir de una casa con bolsas cargadas en horas nocturnas, el abrir la puerta de la misma y permitir su registro, no integra delito alguno.

  1. El art. 884. 3º de la LECrim,, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  2. En el factum de la sentencia combatida consta que en la diligencia de entrada y registro practicada se ocuparon escondidos debajo de la cama del dormitorio principal de su vivienda 20 fardos que contenían hachís y que iban a ser destinados a su posterior distribución a terceras personas.

Esta conducta así descrita, incardina el tipo penal del artículo 368 del Código Penal, al estar en posesión de 525 kilos de hachís con la finalidad antedicha. Tal posesión ha quedado acreditada por la titularidad, disposición y ocupación de la vivienda en la que se ocultaba la droga y por el hecho de estar en ella al tiempo en que se practicó el registro prestando su consentimiento al mismo. No debe olvidarse que en el interior de la vivienda se hallaron objetos personales del acusado y de su esposa, estando oculta la droga debajo de la cama del dormitorio principal, elementos todos ellos, indicativos de que la droga allí escondida estaba en la posesión y tenencia del acusado.

En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal ante la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. Un Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había establecido en su sesión del 2 de octubre de 1992 que tal reparación no era posible en el marco del Poder Judicial y que la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado. En otro Pleno posterior del 21 de mayo de 1999, la Sala de lo Penal ha considerado necesario modificar este punto de vista. Al menos tres razones sugieren una nueva orientación en esta materia:

  1. En primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 CE y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución.

  2. Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.

  3. Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la ley penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.

  1. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle ( STEDH de 15-7-82 ) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena -como ha realizado el Tribunal "a quo" en la sentencia recurridaconstituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia el TEDH se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHSt 24, 239) y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el TJCE en el caso "Baustahlgewebe".

Este mismo criterio ha sido aplicado por la jurisprudencia de esta Sala (confr. SSTS 14-12-91; 2-4-93 ) en la forma establecida por la sentencia recurrida. Resumidamente expuesto el fundamento de esta solución es el siguiente: el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho ( art. 21, y CP .). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Nºs. 4 y 5 del art. 21 CP . Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93, también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.

Del examen de la presente causa, se desprende lo infundado de la pretensión, pues no se observa ningún retraso injustificado o significativo durante la fase de instrucción e intermedia, aunque si los hubo durante la fase de juicio oral, debido fundamentalmente al comportamiento poco diligente del ahora recurrente que o bien incompareció injustificadamente o pretextó enfermedad, ya propia, ya de su Letrado que igualmente alegó tener otros señalamientos preferentes. Cuando las dilaciones, como en el caso que nos ocupa, son imputables a la parte que las alega, están excluidas del concepto de "dilaciones indebidas" ( SSTS de 5 de junio de 2002, y de 18 de marzo de 2003 entre otras).

Por ello, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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