STS, 18 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1864
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 1176 dictada, con fecha 29 de diciembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, TSJCat, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1084/1994 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida por Doña Camila -que ha comparecido en este recurso, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Juan José Rocha Serra- contra el acuerdo de la Inspección de Tributos adoptado el 4 de junio de 1991 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, del ejercicio de 1988, en el que se imponía sanción e intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCat dictó la sentencia número 1176, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, Doña Camila , su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de marzo de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en el siguiente argumento:

Las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas durante más de seis meses (en concreto, entre el 5 de octubre de 1990 y el 8 de abril de 1991), por lo que, siendo el instituto de la prescripción apreciable de oficio, procede aplicar el mismo, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997) y al artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, RD 939/1986, al haber transcurrido más de seis meses de paralización de las indicadas actuaciones tributarias (y ello determina la estimación del recurso y la nulidad de los actos administrativos impugnados).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del artículo 102-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), en razón a la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1997, y en función de la presunta infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria, LGT, por no aplicación, y 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, RD 939/1986, por interpretación errónea, así como de la doctrina jurisprudencial sentada en las diversas sentencias, sobre la materia, de 28 de octubre de 1997, PORQUE, (a), existe contradicción entre las dos sentencias contrapuestas; (b), la doctrina contenida en la sentencia contrapuesta es, precisamente, la correcta; y, (c), la sentencia impugnada ha incurrido, per se, en las infracciones de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial antes reseñadas.

TERCERO

Procede, a la vista de todos los antecedentes y de los datos obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales de instancia, estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que:

  1. La contradicción entre las dos sentencias contrapuestas recae sobre los efectos jurídicos de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículos 31.3 y 4 del RD 939/1986) y se trata, con ella, de determinar si debe apreciarse la "prescripción" de la deuda tributaria cuando, después de producida la comentada interrupción (con sus efectos propios), se realiza otra actuación de las comprendidas en el artículo 66.1 de la LGT antes de transcurrir cinco años desde la finalización del período voluntario de pago.

    En el caso examinado en la "sentencia de instancia" se impugna un acuerdo de la Inspección de los Tributos por el concepto de IRPF, ejercicio del año 1988, cuyo período voluntario de pago había vencido en noviembre de 1989 (Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1989, de 28 de julio), momento a partir del cual comenzó a computarse la prescripción, plazo que, en trámite de actuaciones inspectoras, estuvo paralizado injustificadamente por más de seis meses, en concreto, entre el 5 de octubre de 1990 y el 8 de abril de 1991, después de los cuales, sin embargo (y como consta en el expediente administrativo y se recoge en la resolución del TEARCat), el 4 de junio de 1991 la Inspección de los Tributos levantó Acta de Conformidad y formuló propuesta de liquidación (que debe entenderse producida por el transcurso de un mes, de conformidad con el artículo 60.2 del citado RD 939/1986).

    O sea, entre la finalización del período voluntario de pago (noviembre de 1989) y la propuesta de liquidación (4 de junio de 1991), no había transcurrido el plazo de PRESCRIPCIÓN de cinco años establecido en el artículo 64 de la LGT.

    Pese a ello, la sentencia de instancia, con una peculiar argumentación, entiende que la prescripción se había consumado.

    Si bien la "sentencia contrapuesta", de 17 de junio de 1997, recaída en el recurso 195/1992, estima el recurso en lo relativo a la caducidad del procedimiento (cuestión que, en realidad, no afecta al caso de estos autos, porque la sentencia de instancia, aquí recurrida, no aprecia la existencia de dicha caducidad), DESESTIMA LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pues, al igual que en el supuesto presente, las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas durante más de seis meses, pero, después de tal paralización, se realizaron otros actos interruptivos.

    En efecto, en la citada sentencia contradictoria, el ejercicio tributario era el de 1984, por lo que la fecha del inicio del cómputo del plazo prescriptivo es el 31 de diciembre de 1984 (fecha del devengo del Impuesto), como expresamente disponía la LGT en su artículo 65, en la redacción previa a la modificación introducida por la Ley 10/1985, y, en consecuencia, el derecho de la Administración a liquidar la deuda decaería el 31 de diciembre de 1989, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HUBIERA PRODUCIDO NINGUNA ACTUACIÓN INTERMEDIA DE LA ADMINISTRACIÓN O DEL SUJETO PASIVO CON EFECTOS INTERRUPTIVOS. Y resulta que, en el citado plazo de tiempo, se han producido tres hechos con relevancia interruptiva, de un lado, la incoación del Acta, con fecha 16 de marzo de 1988, por la Oficina Nacional de la Inspección, de otro, el acuerdo de liquidación del Jefe de dicha Oficina, con fecha 21 de junio de 1989, y, por último, la interposición de la reclamación ante TEAC, con fecha 27 de julio de 1989; y, aunque es cierto que el Acta tiene efecto interruptivo del plazo prescriptivo, también lo es el hecho de haber transcurrido más de seis meses, por causa no imputable al sujeto pasivo, entre la firma de aquélla y la notificación de la liquidación derivada de la misma, lo que determina que no pueda considerarse, por tal circunstancia, interrumpido el plazo prescriptivo (artículo 31.4 del RD 939/1986).

    Sin embargo, la falta de eficacia interruptiva, en tal caso, del Acta de la Inspección no priva de tal eficacia a la propia liquidación derivada de aquélla (notificada el 10 de julio de 1989), ni tampoco al acto de interposición de la reclamación económico administrativa por el propio recurrente, actos, ambos, realizados ANTES de expirar el plazo inicial de cinco años que finalizaba el 31 de diciembre de 1989 (y, en consecuencia, ha quedado interrumpido el plazo prescriptivo y no procede declarar prescrito el derecho de la Administración a la liquidación tributaria).

    Es decir, si, después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma.

  2. La doctrina correcta es la sentada por la comentada sentencia contrapuesta (acabada de resumir), pues, en este caso de autos se han infringido, a tenor de los expuesto, los artículos 31.4.a) del RD 939/1989 y 64 y 66 de la LGT, en cuanto las actuaciones anteriores a la interrupción injustificada no pierden todos sus efectos jurídicos, y ello determina que, con posterioridad a la citada interrupción, se puedan realizar otros actos de los comprendidos en el artículo 66.1 de la LGT que, si tiene lugar antes de que hayan transcurrido los cinco años desde la finalización del período voluntario de pago, interrumpan, ahora sí, la prescripción aun no consumada.

    En el caso de autos (el de la sentencia de instancia), es un hecho irrebatible que, antes de la consumación del plazo de los cinco años (noviembre de 1994), en concreto, el día 4 de junio de 1991, la Inspección de los Tributos levantó Acta y formuló propuesta de liquidación, circunstancia que impide, según los comentados artículos 64 y 66.1.a) de la LGT, entender que la deuda tributaria esté prescrita.

    A mayor abundamiento, concurre, aquí, una segunda causa interruptiva, conforme al artículo 66.1.b) de la citada LGT, cual es la interposición por la interesada, el 22 de julio de 1991, de la correspondiente reclamación económico administrativa.

  3. Y no se diga, por la parte recurrida, que en este caso no concurren, entre las dos sentencias contrapuestas, los requisitos exigidos en el artículo 102-a.1 de la LJCA (versión del año 1992), pues, (a), los HECHOS son esencialmente idénticos, porque la circunstancia de que en un caso se halla interesado el recibimiento a prueba de las actuaciones y en el otro no carece, en este supuesto, del predicamento que la recurrida pretende atribuirle, en cuanto las fechas de los distintos acontecimientos tenidas en cuenta acreditan, sin duda alguna, como elementos de juicio notorios, las conclusiones a que se ha llegado en los párrafos precedentes (sin que las mismas hayan sido desvirtuadas por la interesada); (b), las PRETENSIONES son, asimismo, idénticas, porque el hecho de que, en la sentencia contrapuesta, se haya hablado de la caducidad del procedimiento no implica, en modo alguno, que quede sin eficacia todo lo que sobre la prescripción se ha declarado en la misma (como doctrina adecuada a derecho, que debe prevalecer en el presente caso de autos); (c), son también idénticos los FUNDAMENTOS, pues no se entiende, a efectos del cómputo global del plazo prescriptivo de los cinco años, qué importancia puede tener que el dies a quo de dicho plazo sea el del devengo o el del término del período voluntario de pago (cuando, en uno y otro caso, los cinco años, por causa de las interrupciones legales, no ha llegado a consumarse, sea cual sea la fecha del mencionado dies a quo); (d), NO EXISTE DOCTRINA LEGAL SOBRE LA CUESTIÓN, pues la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1986 y 28 de octubre de 1997 se centran, en realidad, no en el tema de la posterior y potencial interrupción legal de la prescripción (o de la consumación o no de la misma), propiamente dicha, sino, directa y esencialmente, en la cuestión del alcance y efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera de los momentos del período que medie entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas (abstracción hecha de cuáles sean sus circunstanciales efectos colaterales).

  4. A mayor abundamiento, el que no se entienda producida la interrupción de la prescripción que se estuviera ganando por el hecho de paralizarse las actuaciones inspectoras por más de seis meses sin culpa del obligado tributario, no implica ni puede significar -y no lo ha dicho esta Sección y Sala del Tribunal Supremo- que perezca el derecho de la Hacienda a inspeccionar, comprobar y/o liquidar TODA deuda tributaria, COMPRENDIDAS LAS NO PRESCRITAS al tiempo de levantarse el Acta de conformidad y de formularse la propuesta de liquidación (4 de junio de 1991) ó de interponerse contra ésta la reclamación económico administrativa (22 de julio de 1991), ni, menos aún, que la prescripción automática sea, sin más, como se declara en la sentencia de instancia, el efecto necesario e inherente a aquella paralización.

    En una de las citadas sentencias de 28 de octubre de 1997, se indica que se ha producido la prescripción de la deuda tributaria al haberse notificado la liquidación el 18 de septiembre de 1991, fecha en la que habían transcurrido con notorio exceso los cinco años de prescripción contados desde junio de 1984, sin que haya existido interrupción (adecuada a derecho) de dicho plazo.

    Y, por tanto, a sensu contrario, no produciendo las actuaciones paralizadas por más de seis meses efecto interruptivo de la prescripción, el cómputo de la que se estuviese ganando prosigue hasta la fecha de la notificación de la liquidación de la liquidación o la de la interposición de la reclamación económico administrativa o de cualquier otro tipo de recurso, momento al que habrá de estarse para determinar las deudas que hayan prescrito por el transcurso (íntegro, pues sólo en tal caso cabe hablar de "prescripción consumada") de los cinco años del artículo 64 de la LGT.

    EN CONCLUSIÓN, según la sentencia aducida, aquí, como contradictoria, debe entenderse que, en el caso de autos, la apreciación de la prescripción tropezaba, primero, con la evidencia de no haber transcurrido plenamente el plazo legal de los cinco años (1989-1991) y, segundo, con la eficacia interruptiva, antes de la consumación de dicho plazo quinquenal, legalmente reconocida a la liquidación y a la interposición de la reclamación económico administrativa.

CUARTO

Procediendo, pues, estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate planteado y modificar las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la citada sentencia de instancia, en el sentido sentado en la sentencia de la Audiencia Nacional aportada como contrapuesta a la aquí cuestionada (cuya doctrina es la prevalente), NO HA LUGAR, por tanto, a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2, en relación con el 102-a.5 y 6, de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 1176 dictada, con fecha 29 de diciembre de 1997, debemos casarla y la anulamos, y, en su lugar, resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificamos las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia de instancia en el sentido fijado por la sentencia aquí contrapuesta, cuya doctrina es la que debe prevalecer.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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