ATS 887/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución887/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 52/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, se dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, en la que se condenó a Mauricio y a Trinidad, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 y 390.2 y 3 del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión. La condena indicada, conlleva la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se absuelve a los anteriores, de los delitos de tentativa de estafa, estafa y hurto, por los que venía siendo objeto de acusación por la Acusación Particular.

SEGUNDO

La sentencia considera suscintamente como hecho probado que los recurrentes confeccionaron un contrato privado de compraventa que fecharon el 14 de julio de 1993 en el que figuraba Felix como vendedor de una parcela con casa en el término municipal de Micereces, persona que ya había fallecido el 21 de septiembre de 1998, fecha en que presentaron este documento en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda con objeto de liquidar el correspondiente impuesto. Ello lo realizaron con la finalidad de perjudicar a la heredera del fallecido, Angelina .

De igual forma los recurrentes, adquirieron un vehículo el 31 de mayo de 1996, firmando el documento de trasferencia en lugar del trasmitente Felix que había fallecido.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Trinidad y Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar la falta de aplicación del art. 130.5º y 131 del Código Penal .

2) Error en la apreciación de las pruebas, amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo casacional la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 130.5º y 131 del Código Penal, entendiendo prescritos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. El recurrente centra sus alegaciones en considerar que el documento de compraventa de la parcela se redactó en 1993 y por ello a partir de dicha fecha debe comenzar el cómputo del plazo prescriptivo. B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996 y 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente en sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

Por otro lado, la fecha de comisión del delito de falsedad no puede venir referida al momento de su redacción, sino cuando concurren todos los elementos del tipo ya que el documento privado apócrifo envuelve una simple mendacidad que por sí sola no tiene relieve penal, pero que lo adquiere cuando produce un perjuicio a tercero ( STS 24-5-2002). C) Como dice la sentencia del Tribunal de instancia los recurrentes "en fecha indeterminada pero anterior al 21 de diciembre de 1998" (...) "confeccionaron un contrato privado de compraventa que fecharon en Mieceres de Tera el 14 de julio de 1993 por el que se trasmitía una parcela con casa en el término municipal de Miceres por parte del propietario de la misma Felix, fallecido el 27 de agosto de 1995". "En fecha de 21 de noviembre de 1998 presentaron el documento ante el Servicio Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda (...)". Del relato de hechos probados se aprecia como la falsedad se produjo sobre un documento privado de compraventa, que se redactó sin la intervención del vendedor Felix, y que tuvo lugar, cuando se presentó este documento ante los organismos oficiales. Es en ese momento cuando se entiende que este documento puede producir efectos y perjuicios a terceros que constituye el requisito típico exigido en el art. 395 del Código Penal . Por lo tanto, el delito de falsedad documental se entiende perfeccionado en el momento de presentación ante el Servicio Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda. No existe prescripción ya que no trascurren más de tres años desde dicha presentación y la fecha en que se interpone la denuncia ante el Juzgado de Benavente (el 13 de septiembre de 1999) y se incoan diligencias por dicho juzgado (el 23 de noviembre de 1999).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  1. Como segundo motivo casacional se menciona el error en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A tal efecto se cita como documentos en dónde se ha producido el error de valoración por parte del Tribunal de instancia el informe del Instituto Nacional de Toxicología considerando que debe tenerse en cuenta las afirmaciones realizadas por el perito designado a instancia de los recurrentes, Antonio . Por otro lado, se cuestiona la valoración de otro documento consistente en un poder notarial del finado a los recurrentes.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara desde hace bastante tiempo: "La prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 y 25-5-1999 )".

  3. En el presente caso la sentencia de la Audiencia Provincial considera que la firma que obra en el documento privado de compraventa es falsa y no se corresponde a Felix . Para ello el Tribunal acude a la prueba pericial y asume el contenido del informe emitido por el Instituto de Toxicología (folios 212 y ss.), que admite que la firma que obra en el documento de compraventa es falsa. Esta afirmación se corrobora con otro informe pericial emitido por Dolores . Por el contrario el Tribunal no asume las conclusiones del informe emitido por el perito designado a instancia de los recurrentes, Antonio . Para ello alude a una serie de imprecisionesy falta de comprobación de algunas grafías de las firmas dubitadas e indubitadas. En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir que la Sala sentenciadora no se aparta del informe emitido por el Instituto de Toxicología llegando a la conclusión que la firma existente en el documento privado de compraventa es falsa.

Por los recurrentes se alude a la existencia de un poder con facultades de autocontratación otorgado por el finado a éstos, lo que excluiría de la necesidad de cometer los delitos de falsedad por los que son condenados, no siendo valorada esta circunstancia por parte del Tribunal de instancia. Los recurrentes pretenden una valoración distinta a la efectuada por la Audiencia Provincial. El Tribunal en su fundamento de derecho sexto manifiesta la ausencia de una explicación por parte de los recurrentes sobre las razones de confianza que motivaron el otorgamiento de este poder. También cuestiona que esta escritura de apoderamiento realmente estuviera en poder de los recurrentes desde el mismo momento de su otorgamiento, sino en poder del otorgante hasta el momento de su fallecimiento. El Tribunal ha valorado la prueba de descargo propuesta y considera que no tiene trascendencia en relación con los hechos enjuiciados. Esta consideración también es asumible por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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