ATS 769/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 146/2003 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en la que se condenó a Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad del juicio, con exclusión de las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a María Consuelo en la total devolución de los objetos de plata entregados y que se relacionan en el documento nº 2 de la denuncia -(muestrario)-, así como pagar la cantidad de mil doscientos cincuenta y tres euros de la segunda entrega; y en todo caso, si no pudiera restituir lo relacionado deberá abonar a la citada perjudicada la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y uno con noventa céntimos.

SEGUNDO

La Sentencia considera sucintamente como hecho probado que el recurrente celebró un contrato de comisión mercantil por el que se comprometía a vender en nombre de María Consuelo diverso material de joyería. Así recibió este material con un valor de 4248,90 euros que no han sido devueltos. En ese mismo contexto contractual solicitó una nueva partida de joyas entregando un pagaré sin fondos quedándose con las joyas recibidas de María Consuelo que alcanzaban un valor de 1253 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Sergio Prieto SánchezRubio, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse respetado el derecho de defensa. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal . 3) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber introducido en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

En el presente procedimiento ha actuado como parte recurrida, la acusación particular, María Consuelo representada por la Procuradora Sra. Dª. Francisco de Paula Martín Fernández.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse respetado el derecho de defensa. El recurrente considera que se ha infringido el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes porque la primera declaración del imputado se desarrolló sin presencia de letrado.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr. por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. Procede analizar si el vicio denunciado ha producido una real y efectiva indefensión en el recurrente. Se afirma que la primera declaración sin la presencia de un abogado infringe lo preceptuado en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En un supuesto similar la STS 11-10-2001 afirma: "En su primera declaración se le hizo saber su derecho de ejercitar la defensa mediante Letrado, no nombrándolo en ese momento -ni en otro posterior- y manifestando que deseaba prestar declaración sin asistencia letrada. No se vulneró ningún derecho del acusado recibiéndosele declaración de esa forma, sin la presencia de Abogado, porque no estaba detenido en razón del hecho que se le imputaba (...). En igual sentido la STS de 23-9-1996

    . Por otro lado, la STC de 19-7-1989 considera que ante declaraciones sumariales sin la presencia de letrado es imprescindible averiguar si se ha producido una efectiva indefensión.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta es necesario comprobar si la ausencia del letrado en la primera declaración judicial implica la indefensión del recurrente. Después de practicada la declaración el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional de la causa. Por lo tanto, esta decisión era favorable a la defensa, por lo que la declaración realizada sin la presencia de letrado inicialmente no causó indefensión. No obstante, esta decisión fue recurrida y derivó en una nueva reapertura de las diligencias, teniendo acceso a las mismas el letrado designado de oficio. Por todo lo cual, no puede afirmarse que la declaración efectuada en el juzgado de instrucción haya supuesto la vulneración del derecho a la defensa, máxime cuando en la sentencia no se hace referencia alguna a esta declaración ni a posibles contradicciones en relación con la declaración realizada en el acto del juicio oral.

    Por otro lado, el recurrente denuncia la no admisión por parte de la Sala sentenciadora de la documentación que se presentó al inicio de la vista oral. Sin embargo, sobre esta cuestión no se formuló protesta o alegación alguna por parte de la defensa, ni consta en las actuaciones el contenido de los documentos que se pretendían aportar. Por lo tanto, no es posible afirmar que se ha producido indefensión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  3. Como segundo motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal en relación con los art. 248 y 249 del Código Penal, denunciando la falta del elemento subjetivo del delito de la apropiación indebida.

  4. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

    La STS 10-2-2005 afirma: "Como dice la STS 964/98, de 27 de noviembre, en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial ilícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depóstio, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entegarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también SS.T.S. 938/98, de 8 de julio; y 695/200, de 11 de septiembre; 2339/2001, de 7 de diciembre; 1566/2001, de 4 de septiembre )".

  5. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar si en los hechos probados constan todos los elementos típicos del delito de apropiación indebida. Consta la primera fase o situación inicial de recepción de un objetos en depósito. La sentencia de la Audiencia Provincial afirma que el recurrente celebró un contrato de comisión mercantil por el que se comprometía a vender en nombre de María Consuelo diverso material de joyería. Así recibió este material con un valor de 4248#90 euros. De igual forma consta una segunda fase de perfección del delito, ya que afirma la sentencia, tras recibir el material de joyería, "un bolso y diversas bandejas de obra elaboradas en plata con un valor de 4248,90 euros el acusado se quedó para su particular beneficio". Por lo tanto, concurre el requisito típico de la disposición de los objetos como si fuera su dueño, cuando en realidad pertenecían a María Consuelo . Finalmente, concurre un quebrantamiento de la confianza depositada por María Consuelo, al no devolver los objetos ni su equivalente monetario.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-

  6. Como último motivo casacional el recurrente alega el quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber introducido en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Cita a tal efecto los siguientes términos o conceptos introducidos en el relato de hechos probados: "el acusado recibió un muestrario compuesto de 574 piezas, un bolso y diversas bandejas de obra elaboradas en plata con un valor de 4248,90 euros que el acusado se quedó para su particular beneficio".

  7. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  8. La frases utilizadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no adolecen del vicio o defecto denunciado. Los términos "el acusado recibió un muestrario compuesto de 574 piezas, un bolso y diversas bandejas de obra elaboradas en plata con un valor de 4248,90 euros que el acusado se quedó para su particular beneficio", no implican una predeterminación del fallo ya que son expresiones que se utilizan en el lenguaje común y tienen el carácter de ser palabras meramente descriptivas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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