ATS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Constanza presentó el día 21 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª ), en el rollo de apelación núm. 612/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 878/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal los días 3 y 6 de marzo de 2003.

  3. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Constanza, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrente; asimismo el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Dª. Regina, presentó escrito, con fecha 20 de marzo de 2003, personándose como parte recurrida.

  4. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado previsto en el art. 480.2 de la LEC 2000, presentó escrito de fecha 24 de abril de 2003, oponiéndose a la admisión del recurso.

  5. - Con carácter previo a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, mediante Providencia de 28 de abril de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; la parte recurrida en escrito presentado el 23 de mayo de 2005, manifiesta su conformidad con las mismas.

  7. - El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005 reitera su oposición a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía, seguido con la pretensión de obtener la declaración judicial de nulidad de matrimonio contraído, en artículo mortis, entre hermano de la demandante y la demandada en el proceso.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º de dicho artículo, y el cauce de acceso procedente para los asuntos seguidos por razón de la materia el del ordinal 3º del citado precepto, siempre que se acredite la concurrencia de "interés casacional" en alguno de los tres aspectos indicados en el apartado 3 de dicho artículo.

    En el supuesto que nos ocupa estamos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, de manera que el cauce invocado por la recurrente, del ordinal 3º del citado art. 477.2 de la LEC 2000, resulta ser adecuado.

    La recurrente preparó el recurso de casación citando como infringido el art. 73.1 del CC en relación con los arts. 45, 1261.1, 1262.1 y 1.263.2 del mismo Texto legal, y fundamentando el interés casacional, de un lado, en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando al efecto dos sentencias de esta Sala de fechas 18 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 2001, de las que transcribe su texto y subraya su contenido relativo, en lo que a la primera de ellas se refiere, a que "la que el art. 73.1 CC denomina nulidad del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, cuando más certeramente debiera de haberlo calificado de inexistencia, comprende aquellos supuestos en que la declaración procede de una persona que no está en el pleno ejercicio de su razón...", de modo, se dice, que en el presente caso, estimando concurrencia de prueba sobre la virtual situación clínica del contrayente, estimamos que los criterios sostenidos por el T.S. en esta materia no han sido observados, en cuanto al criterio de aptitud y actitud mental del contrayente que en ella se contiene; en lo que se refiere a la segunda de las resoluciones de esta Sala invocadas, se hace énfasis en su contenido relativo a que "...sanciona el art. 73.1º del CC la nulidad del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, corroborando con ello lo establecido en su art. 45, lo que sólo puede hacer referencia --dejados a un lado el error personal y la violencia motivadores-- a la comprensión, y consiguiente asunción, del contenido natural de la relación matrimonial y de la esencia de su vínculo con la amplitud que éste alcanza en su regulación legal dentro de dicho Código...", sosteniéndose por el recurrente que ese criterio ha sido vulnerado por la Sentencia recurrida al no valorar ésta la incapacidad impeditiva del contrayente para asumir el contenido esencial del negocio jurídico matrimonial; de otra parte, también se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre "la relevancia de la situación clínica del contrayente al prestar el consentimiento matrimonial y sobre la calificación y cualificación del consentimiento requerido en situación clínica como la del contrayente en este caso", citándose, como resoluciones que mantienen un sentido contrario al fallo de la Sentencia recurrida, la Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de junio de 2000 y la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2001, y como resoluciones que deciden en el sentido del fallo de la Sentencia recurrida, las Sentencias de la Sección 22ª de Madrid de 26 de mayo de 1998 y 13 de julio de 1999, para finalizar manteniéndose que en el caso de autos el abundante material probatorio demuestra que el contrayente padecía una perturbación de sus facultades mentales que anularon o disminuyeron sus facultades intelictivas y volitivas.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues si bien en el escrito de preparación se expresan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona con un criterio que se dice contrario al seguido por la que se pretende recurrir y por otras dos Sentencias, también citadas, de la misma Sección de la Audiencia de Madrid que la ha dictado, aquellas dos primeras Sentencias dichas de la Audiencia Provincial de Barcelona proceden de Secciones distintas de la misma, en cuanto la de fecha 5 de junio de 2000 lo es de su Sección 18ª y la de fecha 21 de febrero de 2001 de su Sección 12ª, cuando es reiterado el criterio de esta Sala acerca de que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, resolviendo una cuestión jurídica en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad de la cuestión jurídica sobre la que existe la jurisprudencia contradictoria, ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues el supuesto de "interés casacional" radica, no en la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello se precisa que la discrepancia sea repetida (de ahí el empleo del término "jurisprudencia" utilizado por el legislador), doctrina mantenida en AATS de 27 de abril y 4 de mayo de 2004, en recursos 261/2004, 266/2004, 1437/2004 y 1477/2004, entre algunos de los más recientes, desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000, en aplicación del Acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio, criterio asimismo corroborado por la STC 46/2004, de 23 de marzo, en la que se señala que las exigencias del escrito preparatorio derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", teniendo recientemente declarado también el Tribunal Constitucional, en Auto de 2 de junio de 2004 ( ATC 208/2004, dictado en el recurso de amparo nº 5644/2001 ), en orden a la necesidad de acreditar en fase preparatoria la existencia del interés casacional, que "la exigencia de la exposición de la contradicción", en el escrito de preparación, "resulta del todo punto razonable", atendiendo al carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cuya modalidad de interés casacional responde a una finalidad muy determinada, a la que el Tribunal Constitucional vincula la razonabilidad de aquella exigencia; asimismo, la Sentencia 3/2005, de 17 de enero, ha corroborado el ajuste constitucional de la exigencia de que el razonamiento sobre la vulneración de la doctrina por la resolución recurrida debe contenerse en el momento de la preparación, sin esperar al de la interposición.

  3. - A ello se suma que incurre también el recurso en las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, y art. 483.2.2º, ambos de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley porque tanto en fase de preparación como de interposición se pretenden plantear cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, pues si bien a través del mismo se denuncia la infracción de norma de naturaleza sustantiva ( art. 73.1 CC ), en relación con otras de igual carácter ( arts. 45, 1261, 1262 y 1263 CC ), lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado por la parte recurrente respecto de la misma, en su desarrollo se discrepa de la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sentencia recurrida, para concluir que, existiendo en autos pruebas tanto directas como indirectas que demuestran que el contrayente Sr. Luis Pablo no tenía la necesaria aptitud mental o uso de razón para dar su consentimiento al matrimonio controvertido, así como tampoco la capacidad para asumir las obligaciones conyugales, dado su estado de salud física y mental, suficiente para el otorgamiento de aquel consentimiento matrimonial, debió darse lugar a la nulidad del matrimonio, al hallarse incluidas esas faltas de uso de razón y de discreción de juicio en orden a las obligaciones matrimoniales y de capacidad para asumirlas, según la jurisprudencia invocada del Tribunal Supremo, en la causa primera del art. 73 del CC ; todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, que, tras hacer un minucioso y encomiable examen del material probatorio obrante en autos en su Fundamento de Derecho Tercero, y dejar constancia en su Fundamento de Derecho siguiente de que tal resultado probatorio fue correctamente analizado por la Juzgadora de primera instancia en orden a la final decisión de la contienda litigiosa (ha de recordarse, aquí, que en la Sentencia de primera instancia se concluye "...ha de estimarse acreditado (Sic) la plena aptitud de D. Luis Pablo para la válida formación y declaración del consentimiento matrimonial en la fecha del enlace, procediendo en consecuencia, la desestimación de la acción de nulidad ejercitada"), resuelve en su Fundamento de Derecho Quinto que "..., la prueba practicada en las actuaciones que hoy son objeto de análisis no permite, en modo alguno, sustentar, del modo concluyente e inequívoco exigido por la vigente legalidad, que, al momento de la celebración del matrimonio, el señor Luis Pablo, a pesar de una no descartable atenuación de sus facultades mentales, no estuviera en condiciones, por su estado de salud, de entender la trascendencia del compromiso que adquirió, constando por lo demás, a tenor de dichas pruebas, su voluntad antecedente de asumir el mismo,...."; y, en la medida que ello es así, la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, habida cuenta que, como con reiteración viene declarando esta Sala, los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, quedando limitado el de casación a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), tal y como se infiere de la lectura conjunta de los arts. 477.1 y 481.1 y del apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC, en donde de forma expresa se indica que la Ley ha considerado más conforme con las necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos del Ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional, "que una razonable configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo", cuestiones de tal naturaleza a las que, por tanto, se ciñe la función revisoria propia de esta sede, sobre la que se proyecta la función nomofiláctica que, junto con la creación de una doctrina jurisprudencial uniforme, caracteriza la casación.

    Por otra parte se hace preciso añadir que, precisamente en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000 exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, tampoco cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones novedosas, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por la recurrente, desde su particular e interesado planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión, continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este motivo, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

    Y es que en el caso examinado, en la fundamentación del recurso de casación, que denuncia infringido el art. 73.1 del CC en relación con los arts. 1261 y 1262 del mismo Texto legal, se parte para llegar a concluir en la aplicabilidad de dicho precepto omitida por la Audiencia, de tampoco concurrir en el negocio matrimonial controvertido los requisitos de "objeto" y "causa" que el art. 1261 exige para la existencia del contrato, cuya falta debiera haber llevado a declarar la nulidad pretendida, eludiendo, en todo momento, que el proceso no ha tenido por objeto la nulidad del matrimonio por falta de cualquiera de esos dos elementos esenciales que ahora se mencionan, sino exclusivamente por falta de "consentimiento", bastando examinar las actuaciones para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación, pues ni en los escritos rectores, ni en las Sentencias de primera y segunda instancia se hace referencia alguna a tal cuestión, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

  4. - Aún cuando lo hasta aquí expuesto determina "per se" la inadmisión del recurso de casación, conviene señalar que, en cuanto en el escrito de interposición se está vinculando el interés casacional en que consiste la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, que constituye el presupuesto mismo del recurso y que explica su necesidad, a cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, como son las relativas a la valoración de las diversas pruebas practicadas en autos, dicho interés, que, no se olvide, ha de versar sobre las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se revela claramente inexistente, con la consecuencia de también incurrir el recurso en la causa de inadmisión contemplada en el ordinal 3º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000 .

  5. - En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación, no procede entrar a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Constanza, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª ) en el rollo de apelación nº 612/2002, dimanante de los autos nº 878/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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