SAP Madrid, 10 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2003
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)

D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESDª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ

12

LECTORES:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:22ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia 10/1/03

Procedimiento: NULIDAD MATRIMONIAL

Nº Rollo: 612/02

Autos Nº: 878/00

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE

MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Transcripción: DLM

Demandante/Apelante: María Esther

Procurador: SR. ZULUETA CEBRIAN (CARLOS)

Demandada/Apelada: Andrea

Procurador: SR. MAIRATA LAVIÑA (CARLOS)

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 22ª

Rollo Nº: 612/02

Autos: 878/00

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE

MADRID

Demandante/Apelante: María Esther

Procurador: SR. ZULUETA CEBRIAN (CARLOS)

Demandada/Apelada: Andrea

Procurador: SR. MAIRATA LAVIÑA (CARLOS)

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 10 de enero de 2.003

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de nulidad matrimonial seguidos, bajo el nº 878/2000, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña María Esther, representada por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado Don Raúl Román Sánchez.

De la otra, como apelada, Doña Andrea, representada por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña y defendida por el Letrado Don Gonzalo Domínguez Ruiz.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de febrero de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Doña María Esther frente a doña Andrea, debo declarar no haber lugar a decretar la nulidad del matrimonio celebrado el día 12 de julio de dos mil entre Doña Andrea y Don Bruno, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso, sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los artículos 455 y 457 de la LEC. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Esther, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación. De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Andrea escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del escrito rector del procedimiento que hoy se somete a la consideración de la Sala, la parte actora interesaba, sobre la base de lo prevenido en el artículo 73- 1º del Código Civil, la declaración judicial de nulidad del matrimonio contraído, in artículo mortis, entre don Bruno, hermano de dicha litigante, y doña Andrea; se aducía, en apoyo de dicho petitum, que en el momento de la celebración de la referida unión nupcial don Bruno, habiendo sufrido un derrame cerebral, se encontraba en estado comatoso, inconsciente, sin habla y con parálisis de la parte derecha de su cuerpo, por lo que no pudo prestar "consentimiento matrimonial bastante y suficiente para dar virtualidad mismo matrimonio" (sic).

Tras el rechazo de su petición en la instancia, se alza la citada litigante contra tal criterio decisorio, sin que, ni en el escrito de preparación del recurso ni en el formulado al amparo del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concrete el alcance de su petitum revocatorio, limitándose, en este último, y tras una extensa exposición, a suplicar que se tenga "por interpuesto recurso de apelación dentro del plazo conferido y proceda a su tramitación conforme a derecho", sin añadir ninguna otra petición de orden sustantivo.

No obstante dicha deficiencia formal, que pugna en principio con las exigencias de claridad y precisión recogidas por los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 399 y 437 de la Ley 1/2000, este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de entrar en el análisis y la resolución de la cuestión de fondo suscitada en la litis, partiendo del planteamiento establecido en el escrito rector del procedimiento y los alegatos vertidos en el de interposición del recurso, en su necesaria conexión con el contexto probatorio incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

Sobre la base de la consideración de la unión nupcial como un negocio jurídico en el que, como tal, desempeñan un papel esencial las manifestaciones de voluntad de los contrayentes, previene el artículo 45 del Código Civil que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial; y en lógica derivación, el artículo 73 recoge, como primera causa de nulidad de tal negocio, el celebrado sin consentimiento matrimonial.

A falta de una específica regulación de dicho consentimiento, ha de acudirse a las normas generales que regulan el mismo, respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Título II del Libro IV del citado texto legal; ello nos lleva, en lo que al caso concierne, al artículo 1263, en cuanto, según aduce la recurrente, al momento de celebrarse la unión nupcial cuya nulidad se propugna, el señor Bruno no se encontraba en condiciones de emitir una declaración de voluntad válida al fin perseguido.

Ante el planteamiento que efectúa la parte apelante debe tenerse en cuenta, en orden a la prosperabilidad procedimental de la pretensión articulada, lo establecido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al actor " la carga de probar la certeza" de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; añade el apartado número 1 del mismo precepto que, cuando al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

TERCERO

Recogidas dichas bases legales sobre las que, de modo ineludible, ha de asentarse la decisión de la Sala, los alegatos de la actora tratan de encontrar un primer refrendo en el documento que, bajo el nº 11 de orden, se acompañó a la demanda; consiste el mismo en el informe emitido por diversos doctores que prestaban sus servicios en el Hospital de Madrid al momento de ingresar don Bruno, en fecha 25 de julio de 2000, en dicha entidad.

Pero es lo cierto que en dicho informe no se refiere el estado de consciencia que pudiera tener aquél cuando, en fecha 12 del mismo mes, contrajo matrimonio, relatándose únicamente que dicho paciente ingresó despierto, aun con un bajo nivel de conciencia, la que recuperó, respondiendo a órdenes sencillas, en los primeros días de tal estancia hospitalaria. Uno de los doctores que elabora dicho informe (don Ernesto) afirma, al deponer como testigo, que, con anterioridad, ni él ni sus compañeros llevaron el seguimiento ni el tratamiento del enfermo, no habiendo tenido oportunidad de reconocer al mismo al tiempo de producirse el derrame cerebral (hecho este acaecido el 11 de julio, que no el día 9 como erróneamente se le...

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