ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 360/03 seguido a instancia de Begoña contra THEN ENGLISH MONTESSORI SCHOOL, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Librado Canalda Morató en nombre y representación de Begoña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004).

SEGUNDO

En el presente recurso se cuestiona la existencia de relación laboral y, como consecuencia de ello, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la finalización de la relación.

En el supuesto que examina la sentencia impugnada, la actora presentó demanda de despido contra The English Montessori School, SA, y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo estimada por la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente. La actora fue socia fundadora de la empresa demandada, de la que fue accionista mayoritaria, si bien ostenta en la actualidad un 2% de la capital social, desarrollando desde su constitución el 1 de septiembre de 1983 el cargo de administradora, hasta que el 12 de julio de 1996 fue sustituida por el nuevo administrador designado por la TGSS como consecuencia del procedimiento de apremio llevado a cabo a causa de las gran deuda de cotizaciones contraída por la empresa demandada con la Seguridad Social.

Desde la constitución de la empresa, la actora vino compaginando con sus tareas de administradora las propias de una Directora de calidad, encargándose de la excelencia de la enseñanza en lo tocante a la "filosofía Montessori (sistema especial de enseñanza particular ideado especialmente para niños pequeños), lo que suponía la representación del Colegio en el ámbito institucional y el mantenimiento de entrevistas con las autoridades públicas en materia de enseñanza, con los profesores y con los padres de alumnos, la realización de estudios de mercado, etc, tareas que la actora llevaba a cabo en las oficinas del colegio, situadas durante la primera época en su casa particular, y por las que se encontraba dada de alta en el Régimen General de la SS, percibiendo por ellas un salario mensual.

La actora siguió efectuando dichas tareas de Directora después de su salida de la administración de la empresa por causa del embargo anteriormente señalado, y el colegio siguió pagándole la nómina todos los meses hasta el mes de marzo de 2003, en que dejó de abonársela como consecuencia de la resolución de la TGSS por la que se procedía a cursar la baja de oficio en el Régimen General de la actora, con fecha real de baja de 12 de julio de 1996 y efectos desde ese día. La actora tiene impugnada dicha resolución ante los Juzgados de lo Social, y asimismo el colegio le ha demandado en reclamación de los salarios abonados en el periodo 1996-2003.

Contra la sentencia de instancia interpusieron la demandadas sendos recursos de suplicación, alegando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto. La sentencia estima dichos recursos al apreciar la inexistencia de relación laboral por falta de concurrencia de las notas establecidas en el art.

1.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues si bien venía percibiendo una retribución mensual fija, no consta que la actora trabajara bajo las órdenes de la empresa, ni tampoco del administrador de la Seguridad Social, que controlaba y fiscalizaba las propuestas de aquélla en el ejercicio de su función derivada del embargo del negocio efectuado por la TGSS para el cobro de las deudas de cotización de la empresa, no realizando otras tareas que las que pudiera efectuar un asesor externo o un representante, sin horario, ni tareas concretas encomendadas, ni dependencia, ni sometimiento a la disciplina de la empresa, contactando con la Directora académica por correo electrónico sin que conste la periodicidad, señalando la sentencia que cuando la persona que desarrolla las tareas de dirección o gerencia forma parte de los órganos de administración de la sociedad, no cabe imputar el título por el que esos servicios se prestan a un contrato de trabajo, por cuanto se trata de funciones inherentes al cargo que se ostenta, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( sentencia de 20 de noviembre de 2002, entre otras), lo que resulta aplicable al caso en el que "ni siquiera se realizan unas concretas funciones de dirección".

TERCERO

La actora recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, para invocar tres materias de contradicción, con aportación de las correspondientes sentencias de contraste.

Se plantea, en primer lugar, la existencia de una relación laboral ordinaria y su compatibilidad con la condición de administrador de la sociedad para la que se prestan los servicios, con la consecuente competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio planteado, citando de contraste, a efectos de acreditar la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de agosto de 2001 (rec. 713/2001), que conoce del despido de una trabajadora vinculada a la empresa demandada por un contrato de trabajo ordinario que posee una participación minoritaria en el capital social (10%), que no le confiere poder decisorio para conformar la voluntad social de la persona jurídica de que depende, y que había sido administradora solidaria, siendo cesada en fecha anterior al despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, en relación con esta primera cuestión planteada por la recurrente, dado que la sentencia impugnada no aprecia la existencia de relación laboral común, de modo que mal puede darse la supuesta compatibilidad con la condición de administrador de la sociedad que, sin embargo, sí estima la sentencia de contraste al partir de la premisa contraria, esto es, de la existencia de un contrato de trabajo común u ordinario.

La recurrente suscita un segundo punto de contraste, relativo a la posible convivencia entre una relación laboral, común u ordinaria, y el desempeño de cargo de administrador cuando no existe perfecta correspondencia entre las funciones desempeñadas en virtud de ambos vínculos, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2004 (rec. 5464/2001 ), que al analizar la validez de la "cláusula de blindaje" establecida en un contrato de alta dirección, examina con carácter previo la cuestión de competencia suscitada por la demandada en el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, confirmando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, pues si el actor fue en un principio socio fundador, titular del 50% del capital social y administrador solidario, la situación varía cuando, firmado el acuerdo de inversores, la sociedad pasa a regirse por un Consejo de Administración compuesto por seis miembros y un Presidente, y el actor suscribe un contrato de Alta dirección para ocupar el puesto de Director general, al tiempo que, por su condición de socio fundador y con arreglo a las condiciones del contrato de inversión, formaba parte del Consejo de Administración pues, a partir de ese momento, el actor debía rendir cuentas al Presidente de su gestión, así como de sus gastos por la labor efectuada, debiendo consultar incluso el disfrute de sus vacaciones, extremos que permiten mantener su carácter de alto cargo dada la falta de "simetría directiva" existente entre el vínculo mercantil y el laboral especial.

Por lo tanto, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada respecto a esta segunda materia de contradicción pues, con independencia de que la "simetría directiva" de que habla la sentencia referencial sólo cabe, por hipótesis, entre la relación de alta dirección y el cargo de consejero o de miembro del consejo de administración, como se acaba de indicar, la sentencia impugnada no aprecia la existencia de relación laboral, ni común ni especial, de suerte que la compatibilidad intentada por la recurrente con el desempeño del cargo de administrador cuando no existe perfecta correspondencia entre las funciones desempeñadas en virtud de ambos vínculos resulta ser, una vez más, inaplicable.

La tercera y última materia de contradicción que promueve la recurrente va dirigida a defender la convivencia de la condición de miembro del consejo de administración y la prestación de servicios de alta de dirección cuando aquélla tenga carácter meramente formal, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2002 (rec. 292/2002 ), que declara la compatibilidad indicada en un supuesto en que el actor, a pesar de ostentar el cargo de Presidente de la sociedad demandada, no ejercía las funciones inherentes a dicho cargo, siendo su nombramiento sólo formal, realizando dentro de la empresa las funciones típicas del personal de alta dirección.

Pero tampoco en este caso cabe apreciar la contradicción alegada pues, la sentencia de contraste declara la compatibilidad de la condición de miembro del consejo de administración y la prestación de servicios de alta de dirección cuando aquélla tenga carácter meramente formal, porque existe dicha relación laboral especial, cosa que no sucede en la sentencia impugnada que considera que no hay relación laboral, ni común, ni especial de alta dirección, no sólo por faltar los elementos exigidos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino también porque ni siquiera se desarrollan funciones concretas de dirección.

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Librado Canalda Morató, en nombre y representación de Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 6349/03, interpuesto por THE ENGLISH MONTESSORI SCHOOL, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 360/03 seguido a instancia de Begoña contra THEN ENGLISH MONTESSORI SCHOOL, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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