ATS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:18952A
Número de Recurso3675/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 13/09/2005

Recurso: CASACION 3675/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Clemente Auger Liñán

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

RECURRENTE: Ildefonso y otros

REPRESENTACIÓN:Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere

RECURRIDO:MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A., y otros

REPRESENTACIÓN:D. Esteban Jabardo Margareto

CUESTION DE FONDO

Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia

recaída en juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía.- Interposición defectuosa por

falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ). Admisión parcial.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

D. Juan Antonio Xiol Ríos

Magistrados

D. Román García Varela

D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso y D. Juan, presentó el día 19 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 88/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 482/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 25 de octubre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de D. Ildefonso y D. Juan presento escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2001, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de "MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A." y "ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.", presentó escrito el día 11 de junio de 2002, personándose en concepto de recurrido. No han comparecido ante esta Sala el resto de los recurridos.

  4. - Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 12 de mayo de 2005 la parte recurrida muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente se opone a la misma, mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2005.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El escrito de interposición se divide en un motivo único, donde se denuncia la infracción del art. 262.5 LSA, en relación con los arts. 260, 127 y 133 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el art. 262 y 262.5 LSA, y está dividido en dos apartados. En el apartado primero se alega que frente a lo sostenido por la Sentencia recurrida acerca de la responsabilidad exigida a los codemandados-administradores, en base al art. 262.5 de la LSA, entendiendo que el simple incumplimiento de sus obligaciones, contemplada en el art. 260 de la misma norma, no puede llevar a la conclusión de que deben responder por ello, sino que es preciso que exista una base culpabilística y acreditación de que dicho incumplimiento ha perjudicado el crédito de los actores, existiendo nexo causal, tal y como se sostiene por algunas Audiencias Provinciales, al no ser considerada como una mera sanción por incumplimiento. En el apartado segundo, se alega el error en la conclusión de la Sentencia acerca de la existencia de incumplimiento, ya que los demandados-administradores de la sociedad no tuvieron conocimiento de la situación de la situación de iliquidez de la sociedad hasta mediados de 1995 y, de forma parcial, ya que la situación era variable y en ningún caso irreversible a largo plazo. Por ello en la convocatoria de Junta General en junio de 1995, en cuyo orden del día figuraba la disolución de la sociedad, ésta era la cuestión a dilucidar y era una situación claramente enervante, ya que podía variar considerablemente en un par de meses, por lo que no existió el incumplimiento imputado a los recurrentes.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante lo expuesto, el apartado segundo del motivo único del recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, respecto al momento en que los administradores tuvieron conocimiento de la situación de iliquidez de la sociedad, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de la falta de incumplimiento de sus obligaciones como administradores de la sociedad demandada, al entender que cuando tuvieron exacto conocimiento de la situación de dificultades económicas de la sociedad, convocaron la oportuna Junta General, para debatir sobre la misma, pero tratándose siempre de una situación momentánea, que podía modificarse en un plazo corto de tiempo, por lo que no les es imputable el incumplimiento declarado por la Sentencia. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto concluye que los codemandados tuvieron exacto conocimiento de la situación económica crítica de la sociedad en el momento en que se cerró el ejercicio de 1994, el día 31 de diciembre de 1994, por lo que la convocatoria de la Junta General, el día 8 de junio de 1995, fue extemporánea, al realizarse fuera de los dos meses exigidos por la Ley. Y ello, aunque se admitieran los alegatos de los hoy recurrentes, acerca de que el conocimiento exacto de la crisis económica no tuvo lugar hasta la formulación de las cuentas anuales, el día 31 de marzo de 1995, por cuanto la convocatoria de la Junta se realizó fuera de esos dos meses. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, que no se entendió con parte de los recurridos, al no haber comparecido ante esta Sala.

  4. - En cuanto al apartado primero del motivo único del recurso, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido y habiendo comparecido la recurrida, "MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A." y "ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.", de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) NO ADMITIR EL APARTADO SEGUNDO DEL ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Ildefonso y D. Juan, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 88/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 482/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada.

  2. ) ADMITIR EL APARTADO PRIMERO DEL MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, "MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A." y "ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.", personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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