ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 238/02 seguido a instancia de D. Juan Carlos, D. Rodolfo y D. Franco contra el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y SERVICHOFER CATALUNYA, S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Rodolfo y D. Franco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Los actores prestan servicios para la demandada Servichofer Cataluña S.L. con la categoría profesional de chofer, desarrollando su actividad en el Juzgado de Guardia de Barcelona que consiste en el traslado de Jueces, Fiscales, Secretarios y demás personas que designe el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, también demandada. Los vehículos que conducen los actores son aportados por el Departamento de Justicia que a su vez los tiene arrendados a la empresa Axus España S.A. La sentencia de instancia considera que los actores han sido objeto de una cesión ilegal y les reconoce su condición de trabajadores fijos en el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2004 que estima el recurso de las demandadas y niega la existencia de cesión ilegal.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2003 .

En ese caso los actores prestaban servicios también para la empresa Servichofer Cataluña S.L. y la actividad consistía en hacer de chóferes de los regidores y otras autoridades del Ayuntamiento de Cataluña -en vehículos alquilados por dicha entidad a la empresa Avis Alquile un Coche S. A.- hasta que el 12 de abril de 2002 Servichofer les comunicó el despido por causas objetivas, alegando que el Ayuntamiento había agotado su partida presupuestaria y por tanto no contrataba el servicio, ni la empresa tenía otros servicios alternativos. La sentencia de instancia calificó de improcedente el despido y apreció la existencia de cesión ilegal entre la mercantil y el Ayuntamiento demandados, advirtiendo que en caso de que las codemandadas optaran por la readmisión, los actores podrían elegir entre incorporarse a una u otra empresa, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia que ahora se propone de contraste.

No obstante tratarse de la misma actividad y de la misma empresa empleadora y contratista y confirmar la sentencia de contraste la cesión ilegal que la recurrida niega, no puede apreciarse la contradicción entre ambas sentencias, pues difiere claramente la actuación de dicha empresa contratista como empleadora, en cuanto al control que realiza sobre la actividad de los trabajadores demandantes y la de cada una de las empresas principales, La Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.

Así, en el caso de autos (como resume la sentencia recurrida en su segundo fundamento con referencia a los hechos décimo a décimo quinto) los actores entregan diariamente a Servichofer Cataluña S.L. un parte de actividad en el que hacen constar las salidas y trayectos realizados y mensualmente un parte sobre el total de los kilómetros realizados y durante los servicios encomendados. Asimismo, la empresa contratista efectúa las gestiones necesarias para que los conductores mantengan los vehículos en perfecto estado de uso, ocupándose de que el servicio esté cubierto en todo momento, asignando los chóferes que deben realizarlo, cubriendo las ausencias por enfermedad o cualquier otro motivo mediante la asignación de otro conductor al servicio.

En la sentencia de contraste no se relata una actividad similar por parte de la misma empresa contratista. Antes al contrario, en el hecho probado 4º se dice que en el parque móvil no había responsable alguno de Servichofer, de quien los trabajadores no recibían ninguna instrucción directa ni indirecta.

Por lo que se refiere a las empresas principales su actuación también es distinta atendida el concreto organismo para el que los servicios se prestaban. En la sentencia recurrida (fundamento 2º y hecho 16º) era el Juzgado de Guardia quien distribuía las tareas y organizaba el servicio al tratarse de salidas y trayectos a realizar normalmente por la comisión judicial, sin que ninguna de las codemandadas interviniera en dicha actividad. En cambio en la sentencia de contraste el trabajo diario era distribuido por el personal del Ayuntamiento, siguiendo los demandantes las misma instrucciones que los choferes de la plantilla de dicha entidad (hechos 2º y 4º).

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión de recurso pero las diferencias reseñadas impiden apreciar el requisito de la contradicción, debiendo añadirse que en el recurso nº 3883/03 -que se cita en dicho escrito diciendo que se encuentra admitido, con la misma sentencia de contraste y con las mismas demandadas- se ha dictado sentencia el 11 de mayo de 2005 declarando también la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Rodolfo y D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 3125/03, interpuesto por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y SERVICHOFER CATALUNYA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 238/02 seguido a instancia de D. Juan Carlos, D. Rodolfo y D. Franco contra el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y SERVICHOFER CATALUNYA, S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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