ATS, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 429/04 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE T I GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS (PAMPLONA) SAU contra T I GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS (PAMPLONA) S.A.U., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 17 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de T I GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS PAMPLONA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de enero de 2005 que ha recaído en un procedimiento por conflicto colectivo seguido por el Comité de Empresa de T.I. GROUP AUTOMOTIV SYSTEMS (Pamplona) S.A.U., interesando la nulidad del calendario laboral elaborado por la empresa. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que tras una serie de reuniones entre el comité de empresa y la dirección en las que se debatió a propósito de la fijación de los días festivos, se procede por la empresa a fijar el calendario laboral para el año 2004, señalando que el mismo viene marcado por las necesidades de producción y del calendario del principal cliente OPEL Zaragoza. Dicho calendario contempla 12 festivos. En la demanda rectora de autos la parte actora reclama como festivos los días 3 de diciembre y 29 de noviembre de 2004 que caen en lunes. La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión y declara nulo el calendario impugnado, condenando a la empleadora a confeccionar un nuevo calendario que incluya entre las fiestas la del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el 3 de diciembre de 2004 --festividad de San Francisco Javier--. La Sala de suplicación comparte tal parecer. Se apoya para ello en el hecho de que el art 37.2 del ET es norma de mínimos que, en lo que ahora importa, establece en cuanto al régimen de las fiestas laborales que no podrán exceder de catorce al año, que cuatro de ellas vienen nominativamente determinadas como fiestas de ámbito nacional de obligado respeto, y que de las diez restantes "dos serán locales", de lo que deduce que el citado día 3 de diciembre tiene la consideración de festivo al venir impuesto por una norma de mínimos, que únicamente podrá alterarse a través de la negociación entre empresario y trabajadores, acuerdo que en el año señalado no se alcanzó.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala de Castilla - La Mancha de 27 de noviembre de 1998 . La sentencia de referencia contiene un pronunciamiento adverso a los intereses de la parte actora al declarar ajustado a derecho el ajuste de jornada prevista en el Convenio Colectivo General y horario para el año 1998 efectuado por la empresa demandada, siendo su ratio decidendi que ante la falta de acuerdo la única solución razonable es la adoptada por la empresa que además es la que se establecía en el Convenio Provincial. En efecto, en dicha sentencia queda constancia de que el art. 37 e) del Convenio Colectivo General para Derivados del Cemento establecía que la distribución de la jornada así como los descansos semanales, se fijaran en los Convenios Colectivos de ámbito inferior, mediante la elaboración del pertinente calendario laboral. Por otro lado, en el Convenio Colectivo Provincial se indicaba que se establecerá por la empresa, la distribución de la jornada a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular.

Lo anteriormente expuesto evidencia -como ya se anticipó- la ausencia de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral exige para viabilizar el juicio de contradicción y si bien es cierto ab initio parece que las pretensiones articuladas tienen una identidad material pues en ambos casos nos hallamos ante demandas de conflicto colectivo en las que se insta la nulidad del calendario laboral en dichos extremos se agotan las identidades, toda vez que en el caso de la sentencia de referencia consta que existió una previa actividad de negociación, y ante su falta es la empresa la que fija la distribución semanal de la jornada, combatiéndose por la parte actora la fijación del horario y jornada efectuada por la empleadora y, en todo caso, si esa era la solución que al efecto contemplaba el Convenio Colectivo Provincial que establecía la facultad empresarial de fijar el calendario laboral ante la falta de acuerdo. En el supuesto actual se combate la inclusión o no del día de Navarra --3 de diciembre-- como fiesta en el calendario laboral, debatiéndose si tal posibilidad la contempla el Pacto de empresa para los años 2004 al 2006 --cláusula 7º-- o por el contrario la inclusión de dos fiestas locales en el calendario laboral viene impuesta por el ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores que actúa como un derecho de mínimos.

Lo hasta ahora expuesto inactiva lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que manifiesta su discrepancia con esta Sala sobre el alcance del requisito de la identidad, e insiste en que concurre en este caso, sin que dichas aseveraciones puedan ser compartidas por esta Sala toda vez que como ha quedado expuesto de manera razonada la triple identidad legal que permite a esta Sala abordar la contradicción doctrinal no concurre con la sentencia alegada de contraste.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de T I GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS PAMPLONA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 445/04, interpuesto por T I GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS (PAMPLONA) S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 1 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 429/04 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE T I GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS (PAMPLONA) SAU contra T I GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS (PAMPLONA) S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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