ATS 2251/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2251/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), se ha dictado Sentencia de 19 de enero de 2004, en los autos del Rollo de Sala 1055/1997, dimanante del procedimiento ordinario 1055/1997, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de León, por la que se condena a Jose Carlos

, como autor de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 20529,82 euros, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se presentó recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21.4º del Código Penal ; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º como muy cualificada; y como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 21.6º y 21.2º en relación con el artículo 66.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente alega que el Tribunal "a quo" ha omitido apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas pese a que la propia sentencia reconoce la existencia de periodos de inactividad no imputables a los acusados y al tiempo transcurrido.

  2. El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver STC. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STS de 25 de enero de 2001 ).

  3. En el presente caso, se observan los siguientes hechos: - Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 21 de febrero de 1997, dictándose Auto de conclusión de sumario el 19 de noviembre del mismo año, que se confirmó el 26 de diciembre siguiente. Que tras resolverse sendos recursos de apelación interpuestos contra el auto de procesamiento entre el 16 de marzo y el 13 de julio de 1998, se señaló por auto de 1 de diciembre de 1998, el inicio de las sesiones de juicio oral para el día 14 de enero de 1999.

- El primer señalamiento se suspendió a petición de uno de los letrados defensores, hasta el 18 de marzo siguiente, en el que las defensas de los inculpados se ratificaron en su escrito de recusación de dos de los magistrados intervinientes por haber tomado parte en el auto de resolución del recurso de apelación.

- Se hizo nuevo señalamiento para el día 10 de mayo de 2000, tras desestimar la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la recusación formulada por los defensores de los inculpados.

- El día 10 de mayo se celebró vista oral, dictándose Sentencia el 22 del mismo mes y año . Se condenaba a Jose Carlos a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública de notoria importancia.

- Los inculpados recurrieron en casación, dictándose Sentencia estimatoria por este Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2001 .

- El 31 de enero de 2002, recibidos los autos en el Tribunal "a quo" se ofició al Presidente de la Sala segunda para que se indicara el nombre de los magistrados que habían formado parte de la Sala que dictó la Sentencia anulada. Con fecha 5 de febrero de 2002, se contestó a la anterior.

- El once de octubre de 2002, se presentó escrito por la defensa de Jose Carlos, para que se removieran los obstáculos para la celebración de un nuevo juicio, lo que dio lugar a que el 18 del mismo mes se fijara en 18 de noviembre para nueva vista.

- Cinco días antes, la vista oral se suspendió por la no localización de uno de los inculpados, señalándose el 31 de julio de 2003 para la celebración de nueva vista, que se suspendió hasta el 9 de septiembre siguiente, a solicitud de la representación de Jose Carlos .

- Que el 5 de septiembre de 2003, al advertirse que el Presidente de la Audiencia Provincial no podía formar parte de la Sala que enjuiciaba, en virtud de lo acordado en la sentencia estimatoria de este Tribunal Supremo, se acordó oficiar a la Sección Segunda para que se señalara un tercer magistrado. Una vez que se supo definitivamente la composición del Tribunal, se acordó señalar el 18 de noviembre de 2003 como fecha de celebración de la vista, suspendiéndose una vez más por incomparecencia de Plácido al que se le citó pero sin la antelación suficiente para poder trasladarse desde Tenerife a la ciudad de León.

- Finalmente se señaló el día 12 de enero de 2004, fecha en la que se llevó a cabo el juicio, en el que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones eliminando la calificación de notoria importancia conforme a los nuevos criterios jurisprudenciales, que consideraban el límite de la notoria importancia para la cocaína en 750

g. El recurrente fue condenado a la pena de tres años de prisión.

Si bien la propia Sentencia admite la existencia de 2 dilaciones injustificadas, entre 5 de febrero y 11 de noviembre de 2002 y entre el 18 de noviembre del mismo año y el 31 de julio de 2003, el Tribunal de instancia estima que el total de 1 año y cinco meses no justifica la aplicación de la atenuante solicitada exclusivamente por uno de los acusados.

Sobre la base de lo anterior y aunque es verdad que la tramitación del procedimiento en su conjunto resulta sustancialmente dilatada, debe subrayarse que una parte de esas dilaciones resulta de la mecánica propia de funcionamiento de los órganos de justicia por interposición de recursos e incluso estimación del de casación, y en segundo término, que si bien es verdad la existencia de ciertos dilaciones no imputables a los recurrentes, los acusados se vieron sustancialmente beneficiados por el cambio de calificación del Ministerio Fiscal en base a los nuevos criterios jurisprudenciales, pese a lo cual solicitó para el acusado recurrente la pena de seis años de prisión, que el Tribunal disminuyó a tres años de prisión en base a la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción.

Se observa, por lo tanto, que el Tribunal de instancia ha impuesto la pena en su extensión mínima, y pese a que la cantidad de droga intervenida ascendía a 376,33 gramos de cocaína con una riqueza media de 81,9%, lo que constituye una notable acopio de la citada sustancia. En tales circunstancias, se aprecia que el Tribunal de instancia pese a no haber apreciado la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas ha moderado sustancialmente la pena base al tiempo transcurrido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal .

  1. El recurrente aduce que se dan los presupuestos para la apreciación de la circunstancia solicitada y que, al menos, la circunstancia debería haberse apreciado como analógica al existir correspondencia con la idea genérica subyacente en los juicios rápidos en los que el reconocimiento de los hechos conlleva la disminución de la pena en un tercio.

  2. Según la doctrina de esta Sala los requisitos de esta circunstancia atenuante, son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. ( STS 6-6-2002 ).

  3. En el presente caso se observa, que la admisión de los hechos por el recurrente se produjo en el acto de la vista oral, celebrada el 12 de enero de 2004, casi siete años después de que se que se produjesen los hechos objeto de enjuiciamiento. Falta, por lo tanto, el requisito cronológico que exige el artículo 21.4º del Código Penal que, en el caso presente, no se produce sólo con cierta posterioridad a darse inicio las actuaciones, sino prácticamente al final, y después de numerosos avatares procesales.

En lo que respecta a la referencia que el recurrente hace de los juicios rápidos, falta cualquier término de comparación. Se trata de distintos tipos de procedimiento en función de distintas figuras delictivas, en razón de su mayor o menor gravedad que se pueden tratar en uno y otro. En el presente caso, nos encontramos ante un sumario ordinario, reservado para los delitos de mayor gravedad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal como muy cualificada.

  1. El recurrente estima indebidamente inapreciada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal, que invocó en base a los informes emitidos por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y que la propia sentencia combatida admite que era de larga data.

  2. Respecto a la circunstancia atenuante invocada la Jurisprudencia de esta Sala viene diciendo, (cfr. por vía de ejemplo, la STS de 4 de Diciembre de 2002 ) que su apreciación requiere dos elementos: a) la adicción del sujeto al consumo abusivo de sustancias psicoactivas, con la importante precisión de que ha de tratarse de un dependencia "grave", en todo caso, y b) que esa adicción sea la causa, integre el móvil, de la comisión del ilícito.

  3. En el caso que nos ocupa, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, si bien queda acreditada no sólo por el informe al que se refiere la parte recurrente, sino también por la declaración testifical de la madre del acusado, a la que el Tribunal otorga credibilidad, la dependencia del Jose Carlos al consumo de cocaína de bastante tiempo antes de sucedidos los hechos, no lo es menos que no concurre la vinculación de la conducta criminal enjuiciada con la grave adicción, por cuanto la cantidad de droga intervenida, equivalente, en el momento de suceder los hechos y bastante tiempo atrás a 22.663,93#, apunta a una actividad en la que no sólo predomina la necesidad de satisfacer su adicción sino la de conseguir un sustancioso lucro adicional.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente formula infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 21.6º y 21.2º en relación con el artículo 66.2º del Código Penal .

  4. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia ha aplicado a Jose Carlos la misma pena que a los restantes coacusados pese a la apreciación de una circunstancia atenuante analógica de drogadicción. Alega, alternativamente, que conforme a la concurrencia de la circunstancia discutida de dilaciones indebidas debería haberse reducido la pena en dos grados.

  5. Este Tribunal, a la hora de analizar la individualización de la pena, viene sosteniendo que el Tribunal sentenciador tiene una facultad discrecional para fijar la extensión de la pena, conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal, si bien esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad ( STS 24-1-01 ), lo que implica la necesidad de una motivación para lo que es suficiente una explicación aunque sea escueta que permita conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( STS de 14-3-01 ). Obviamente, ese deber de motivación es tanto menos exigible cuanto más cercana sea la pena impuesta al límite legal.

  6. En el caso que es objeto de la presente resolución, si bien es cierto que el Tribunal de instancia impuso a Jose Carlos la misma pena que a los restantes coacusados, olvida el recurrente que inicialmente, el Ministerio Fiscal solicitaba para Jose Carlos la pena de seis años de prisión en comparación con los otros tres coimputados para los que solicitaba solamente tres años de prisión. En definitiva, la extensión de la pena es la mínima señalada para el delito apreciado, dentro de las reglas establecidas en el número 2º del artículo 66 del Código Penal .

    Por otra parte, la disminución de la pena en dos grados que igualmente postula está condicionada al éxito de las anteriores pretensiones de la parte recurrente instadas en los anteriores motivos, y que implicaban el reconocimiento de una nueva circunstancia atenuante y otra más con el carácter de muy cualificada. No habiendo prosperado su pretensión en tal sentido, la disminución de la pena que defiende queda vacía de contenido.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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