ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás presentó el día 9 de noviembre de 2001 escrito de preparación de recurso por infracción procesal contra la Sentencia de 26 de octubre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª ), en el rollo de apelación nº 386/01, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 367/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz. 2.-Mediante Providencia de 15 de noviembre de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, y mediante ulterior Providencia de 10 de enero de 2002 lo tuvo por interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas en la apelación.

  2. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se prepara e interpone al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la LEC 2000, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y más concretamente del derecho de utilización de los medios de prueba pertinentes, relativa a la inadmisión de cuatro testigos de los ocho propuestos por la parte actora ahora recurrente ante esta Sala.

    Ha de observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso - con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y, como después se verá, de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho-, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado. Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC de 1881, que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo la anterior normativa procesal, y cuyo precepto no vulnera ningún precepto constitucional ( SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras).

    En el caso que nos ocupa por la parte recurrente se propuso la práctica de prueba testifical consistente en el examen de ocho testigos, admitiéndose en la primera instancia la testifical de cuatro testigos. En la segunda instancia se reprodujo la petición de que se procediera al examen de los cuatro testigos restantes, pidiéndose el recibimiento a prueba para la práctica de tales testificales y prueba documental, siendo denegado el recibimiento a prueba por la Audiencia, entendiendo, por lo que se refiere a la práctica de la prueba testifical denegada, que no era necesaria.

    Es preciso subrayar que en la Sentencia que se impugna, en la que se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la primera instancia, dándolos por reproducidos, el resultado de la prueba testifical no se erige, en modo alguno, en fundamento esencial, y ni siquiera relevante, de la desestimación de la pretensión ejercida en la demanda de adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión. En la Sentencia dictada en primera instancia, al respecto de la prueba testifical se señaló que tres de los cuatro testigos que testimoniaron no pudieron confirmar la posesión durante treinta o más años porque no vivían en el inmueble o no conocían al demandante desde hace tanto tiempo, pero igualmente se expone en relación a otras pruebas, y en concreto las documentales, que tampoco a través de las mismas se prueba la posesión a título de dueño durante el indicado período, pero es que además se añade que la acción ejercitada no sólo ha de desestimarse por la falta de aportación al proceso de material probatorio (facturas, contratos de arrendamiento, etc. que acredite que poseyó como dueño el inmueble desde 1967, sino "sobre todo" que en el año 1971, y por tanto no habían transcurrido treinta años desde entonces (la demanda se presentó el 17 de noviembre de 1999), el demandado Sr. Leonardo actuaba como propietario del inmueble y así se desprende del contrato de venta que celebró el 23 de julio de 1971, desestimando la demanda al constatarse que hace veintinueve años todavía el Sr. Leonardo se encontraba en la isla y realizaba actos de disposición en relación con sus bienes, sin que el sólo testimonio de un testigo se considerase como prueba de entidad suficiente. La Audiencia, como se ha dicho, ratificó tales razonamientos, señalando que ciertamente consta en autos que en 1971 el titular registral de la finca cuya prescripción adquisitiva se interesa por el actor, ejercía actos de dominio sobre la misma, lo que excluye el dato, dado por el actor, como dies a quo para el inicio de la prescripción en 1967, quedando sin demostrar la posesión desde hace más de treinta años. Se añade que a mayor abundamiento, "el mismo procedimiento que aporta el anterior hecho, la estancia registral en Tenerife en 1971, el Menor Cuantía 210/1996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, y la reclamación en el efectuada avala el estado de deterioro y consecuente abandono del inmueble, por lo que deja igualmente desacredita la posesión pública del demandante sobre el bien, quien tampoco, en el citado procedimiento, actuó en defensa de los derechos del inmueble que dice que poseía. Entrando en el concepto de a título de dueño, cabe establecer que no obran datos que demuestren la certeza de tal hecho, pues no consta acto alguno, a excepción de los pagos realizados por el suministro y de la titularidad catastral, que en tal concepto haya ejercido el demandante, quien en todo caso y tal como refleja en su demanda siempre tuvo conocimiento cierto de que el inmueble era de un tercero, por lo que, en todo caso, y sólo tras una muy prolongada ausencia del titular registral, iniciada después de 1971, pudo poseer como propietario. Finalmente, analizada la testifical, vista la importancia que a la misma da el actor, cabe establecer que tampoco acredita la existencia de la posesión alegada, ni el tiempo, ni en concepto de dueño, pues con independencia que el testigo D. Juan Enrique, contesta a la segunda pregunta que conoce que la familia del actor reside en la planta alta del inmueble como inquilino, todos manifiestan que no han visto ni conocen al dueño, lo que determina que todos saben que existe un dueño que no es el actor, quien no obstante ello al parecer sí ha explotado en arrendamiento alguna finca, pero ello no implica necesariamente ser el propietario".

    Como anteriormente se ha dejado apuntado, es preciso que la infracción procesal denunciada haya causado una material y efectiva indefensión a la parte que pretendidamente la sufre, y por ello el art. 471.1 de la LEC 2000 demanda del recurrente el razonamiento, en su caso, sobre la manera en que la infracción o vulneración cometida influyeron en el resultado del proceso, pues la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). A la vista de los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, resulta de toda evidencia que el rechazo de la prueba testifical sobre cuatro testigos de los ocho testigos propuestos por la parte demandante, al margen de que practicada sobre los otros cuatro no sirvió en modo alguno a los fines probatorios perseguidos por la demandante sino que por el contrario determinaba que todos los examinados conocían que el dueño no era el actor, en modo alguno puede considerarse relevante a los efectos decisorios, ya que el fallo desestimatorio de la apelación descansa, con carácter principal en otras documentales relevantes para la determinación del "dies a quo" para el cómputo de la prescripción, y con carácter añadido, "a mayor abundamiento" se dice en la propia Sentencia impugnada, se ofrecen otros razonamientos en relación a la falta de certeza de la posesión a título de dueño, en los que se incardina, en último término, el análisis de la testifical practicada, y ello en consideración a la importancia que a la misma da el actor.

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), no apreciándose la existencia de la indefensión denunciada pues el recibimiento a prueba no ha sido rechazado arbitraria o ilógicamente por el Tribunal "a quo" al entender innecesarias las testificales propuestas.

    Consecuentemente, el presente recurso extraordinario por infracción procesal carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2, de la LEC 1/2000 .

  2. - En consecuencia procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que contra este Auto, que en virtud de lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 se declara firme, quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 473.3 de la misma LEC, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida procede que la notificación de la presente resolución a las partes litigantes se lleve a cabo por la Audiencia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª ), en el rollo de apelación nº 386/01, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 367/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes por la Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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