ATS 1972/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2005
Número de resolución1972/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004 en autos con referencia 24/04 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers (procedimiento abreviado 1702/02 ) en la que se condenaba, entre otros, a José como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 3 años de prisión, multa de 600 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María José Moreno Díaz con base en tres motivos:

  1. Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional.

  2. Con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  3. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A efectos de sistemática casacional, se analizará en primer lugar la infracción de precepto constitucional invocada, concretamente del derecho a la presunción de inocencia, formalmente por el recurrente como motivo de casación con el ordinal tercero.

  1. Denuncia el recurrente que el Tribunal de instancia ha fundamentado su sentencia en meras conjeturas o suposiciones que habrían quedado desvirtuadas por la prueba practicada alegando asimismo que ante la falta de actividad probatoria suficiente de carácter incriminatorio no cabe afirmar que se haya enervado el derecho a la presunción de inocencia de su representado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad ( SSTS 883/2004, de 9 de julio, 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  3. En este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, a saber:

- La intervención al acusado distribuida en diferentes bolsillos de su ropa diversas cantidades de cocaína y MDMA, así como de una balanza, una pistola y "blisters" con cápsulas de medicamentos para la dosificación.

-La ocupación de tres pequeñas dosis de sustancias estupefacientes y de 7,623 gr. de cocaína, todas ellas de diferente pureza pericialmente contrastada.

- Las contradicciones en las sucesivas declaraciones del acusado respecto a la propiedad de las sustancias estupefacientes que se le encontraron.

- La falta de datos acreditativos del destino al consumo compartido de dichas sustancias que alega el acusado o de la condición de toxicómano del acusado.

Por ello no cabe hablar, en modo alguno, de vacío probatorio pese al esfuerzo argumental desplegado por el recurrente a través de alegaciones que pretenden combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, la cual pretende sustituir para inferir que la droga intervenida al acusado estaba destinada al consumo compartido.

Conclusión que rebate adecuadamente la Audiencia al verificar la falta de concurrencia de los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para despojar de tipicidad la conducta enjuiciada ( SSTS 502/2004, de 15 de abril, 819/2004, de 18 de junio y 1222/2004, de 27 de octubre ), ya que ni ha quedado acreditada la condición de drogadicto del acusado, la cantidad de cocaína intervenida no era en modo alguno insignificante, el consumo no iba a ser inmediato ni estaban concretamente identificados los consumidores.

Así pues, no cabe hablar, en modo alguno, de vacío probatorio, resultando extramuros de las competencias de esta Sala la revisión de la valoración probatoria del Tribunal de instancia pretendida por el recurrente, habiendo de inadmitirse el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Denuncia la parte al amparo del artículo 849.2º de la Ley rituaria penal la existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en la causa.

  1. A tal fin argumenta el recurrente que una lectura detenida del atestado policial y de las declaraciones efectuadas por los agentes que declararon en el plenario permite constatar el error consistente en afirmar que el acusado había distribuido en diversos bolsillos las sustancias estupefacientes que se le intervinieron.

  2. Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, carecen del carácter de «documento» a los efectos casacionales las declaraciones efectuadas en sede judicial porque se trata de pruebas personales aunque están documentadas ( STS 813/2004, de 21 de julio, 388/2004, de 25 de marzo y 725/2004, de 11 de junio ) y el acta del juicio oral ya que esta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega ( SSTS 388/2004, de 25 de marzo, 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ). Asimismo carecen de la consideración de documentos a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de quienes declaran ante los mismos ( STS 11 de febrero de 2004 ).

  3. En consecuencia la aplicación de la doctrina expuesta provoca inexorablemente la inadmisión del motivo de casación invocado al resultar de aplicación el artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se denuncia formalmente como segundo motivo formalmente esgrimido infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de nuestro texto procesal penal, si bien del contenido de las argumentaciones efectuadas se desprende que lo que realmente se impugna es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, extremo sobre el que nos hemos pronunciado en el razonamiento jurídico primero, al cual nos remitimos en su integridad a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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