ATS 1841/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1841/2005
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2005, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado 3/05 del Juzgado de Instrucción 1 de Huelva, se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, en la que se condenó a Juan Enrique - conocido también como Sergio y Emilio - y Luis Carlos como autores materiales responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de Cuatro años y siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000 euros.

Y condena a Juan, como cooperador necesario del mismo delito, a las penas de prisión de tres años y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.200.000 euros.

Decretamos el comiso de la droga intervenida, debiendo oficiarse al organismo depositario de las muestras para su destrucción, así como el teléfono móvil, patera y dinero también intervenidos. Los condenados satisfarán las costas procesales. Para el cumplimento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Enrique y Luis Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, alegan como motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y el recurrente Juan, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, alega como motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) Infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 16 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Juan Enrique Y Luis Carlos

PRIMERO

A) El primer motivo de casación interpuesto, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución Española . Los recurrentes afirman que no existe prueba de cargo suficiente de la comisión de los hechos, ya que fueron identificados erróneamente como los ocupantes de la embarcación en la que se encontraba la sustancia, habiendo declarado uno de los agentes policiales que vio a dos individuos saltar de la misma pero sin reconocer a los recurrentes como tales. A ello debe añadirse que no se encontró en poder de los recurrentes la llave que permitía poner en marcha la embarcación.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la Sentencia de esta Sala nº 15/2.005, de 11 de enero, afirma que la tarea en ese caso se ciñe a realizar una triple comprobación: que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la conclusión probatoria del Tribunal de instancia respecto al hecho que los dos recurrentes fueron las personas que atracaron la embarcación y, posteriormente, desembarcaron de la misma. Y al respecto, el Tribunal de instancia manifiesta que basa su conclusión, tal y como consta en el Fundamento Derecho Segundo de la sentencia, en las declaraciones testificales de los dos agentes de la Guardia Civil que desde tierra los vieron desembarcar y los siguieron sin perderlos de vista hasta su detención.

Existen, por tanto, dos versiones respecto a este hecho completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para afirmar que fueron los recurrentes quienes utilizaron la embarcación y luego la abandonaron. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo de casación interpuesto, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que la resolución recurrida no contienen criterios racionales suficientes que hayan guiado la valoración del juzgador y que el intento motivador que realiza se basa en unos indicios que no son tales, de modo que el proceso valorativo llevado a efecto por el tribunal de instancia no está suficientemente motivado.

  1. La convicción judicial en un proceso penal puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien en este caso el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito ( SSTS 30-4-2.004, 25-11-2.004 ó 9-12-2.004 ).

  2. El motivo debe ser inadmitido, ya que el Fundamento Derecho Segundo de la Sentencia razona de manera suficiente cuáles son los parámetros con los que se ha valorado la prueba practicada, haciendo constar el contenido de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, tanto de aquellos dos que manifestaron haber visto y seguido a los recurrentes, como la de aquel agente que manifestó que perdió el contacto visual con ellos, deduciendo de las mismas que no existe una duda razonable respecto a la participación de los recurrentes en los hechos por los que fueron condenados. Ante la rotundidad de tales declaraciones, al Tribunal de instancia no le es necesario acudir a ningún indicio relacionado con la posible autoría de los hechos, por lo que no le es exigible que motive cuál ha sido su proceso de deducción o valoración indiciaria para llegar a la conclusión probatoria. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Juan

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución Española . El recurrente afirma que no existe prueba de su participación en los hechos, ya que no puede deducirse por la adquisición de la embarcación en la que luego se transportó y encontró la sustancia estupefaciente.

  1. Reiterando la jurisprudencia que, con carácter general, mantiene esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la que ya se ha hecho antes referencia, también se ha dicho que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito ( SSTS 30-4-2.004, 25-11-2.004 ó 9-12-2.004 ).

  2. El Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia, desarbola la versión de hechos que el recurrente sostiene, esto es, que tras la compra dejó la embarcación en el mismo lugar donde la tenía el vendedor, quien se negó a la entrega mientras no se hubiera realizado la transferencia administrativa, extrayendo su intervención en el delito conforme a los siguientes indicios: 1) Declaración testifical del vendedor, quien niega los extremos anteriores, y afirma que el recurrente abandonó el lugar haciendo uso de la embarcación. 2) La ausencia de justificación respecto al origen de la cantidad de dinero que el recurrente entregó como precio, esto es, 1.800.000 pesetas, según los hechos probados. 3) La coincidencia de fechas, ya que el mismo día en que se suscribió el contrato de compraventa y se entregó la embarcación por el vendedor se produjo el transporte y alijo de la sustancia estupefaciente.

La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de incongruente y carente de sentido, por cuanto dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios consistentes en la adquisición de la embarcación por su parte, la disponibilidad plena sobre la embarcación una vez entregada por el vendedor, la inmediatez temporal entre la adquisición y el transporte que se llevó a cabo y la falta de una acreditación mínima respecto a la posesión de la elevada cantidad de dinero abonada como precio de la compraventa. De todos estos elementos cabe deducir, como hizo el Tribunal de instancia, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el recurrente intervino en la dinámica comisiva y conocía su ilicitud, al obtener una embarcación para su entrega a las personas que luego transportarían la sustancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En segundo lugar, el recurrente alega la infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 16 del Código Penal, ya que considera que actuó como mero intermediario en la compra de la embarcación, que los otros recurrentes pudieron usar a otra persona que la comprase y que no pudo interrumpir la realización típica ya que carecía de dominio del hecho. En consecuencia, se le debe considerar cómplice y no cooperador necesario.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

    Por otro lado, como manifiesta la STS 1151/2.004, de 21 de octubre, la distinción entre ambas formas de participación, esto es cooperación necesaria y complicidad, no es sencilla, sosteniéndose diversos criterios o teorías al objeto de trazar la frontera entre el cooperador que se considera como autor, conforme al artículo 28.1.b) del C. Penal, y el cómplice al que se refiere el artículo siguiente. La Jurisprudencia de esta Sala ( SSTS, entre otras, nº 1743/99, nº 1456/01, nº 1145/02 ó nº 1031/03 ) ha venido declarando que la diferencia radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario, habiéndose acudido a distintas teorías para fundamentar y resolver esa diferenciación. Entre ellas, se ha acudido a la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito tiene este carácter, y a la teoría del dominio del hecho, en función de que el cooperador hubiese tenido la posibilidad de impedir la infracción. Todo ello sin olvidar que el amplio campo de la autoría en la configuración normativa del art. 368 del CP reduce el espacio para hipótesis de complicidad, aunque esta Sala las ha admitido, si bien con carácter excepcional, porque en el tráfico de drogas la mayor parte de las actividades que contribuyen a su difusión son causalmente relevantes, como ocurre en los casos de concierto previo ( STS nº 366/2.001, de 6 de marzo ).

  2. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, la sentencia de instancia razonada, acertadamente, en su Fundamento Segundo, sobre la consideración del recurrente como cooperador necesario. En primer lugar, de los hechos probados se deduce un concierto previo para adquirir una embarcación y facilitarla a las personas que luego realizaran el transporte de la sustancia. En segundo lugar, la acción del recurrente consiste en aportar a la dinámica comisiva un medio esencial y, por otra parte, no al alcance de cualquiera, que deviene imprescindible para la realización del hecho típico, esto es, el transporte de la sustancia. Y, finalmente, el recurrente bien pudo evitar la comisión del hecho, bien no adquiriendo la embarcación o bien no poniéndola a disposición de los transportistas una vez ya adquirida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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