STS 1145/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4430
Número de Recurso1346/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1145/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Miguel Ángel , Carla y Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra los derechos de los trabajadores y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García, respecto a los acusados Miguel Ángel y Carla y por la Procuradora Sa. Torres Ruíz, respecto al acusado Juan Antonio .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Inca incoó procedimiento abreviado con el nº 2 de 1.998 contra Miguel Ángel , Carla , Juan Antonio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 7 de diciembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En fecha no determinada del mes de marzo-1997 los acusados Miguel Ángel , mayor de edad por nacido el día 3-mayo-57, y su compañera sentimental Carla , mayor de edad por nacida el 30-julio-52, ambos sin antecedentes penales, regentaban el Club "DIRECCION000 ", sito en el Puerto de Alcudia, donde se ejercía la prostitución. Durante el período reseñado, Miguel Ángel entró en contacto con los coacusados Juan Antonio , mayor de edad por nacido el 27-abril-72, y Joaquín mayor de edad por nacido el 15-mayo-59, ambos sin antecedentes penales para captar en Colombia, introducirlas en España y acompañarlas hasta el Club "DIRECCION000 ", mujeres de nacionalidad colombiana, previo pago a éstas de una suma de dinero (en dólares USA) y de obligarlas a aceptar letras de cambio en blanco, les entregaran pasaporte y billetes de ida y vuelta, les prometían estancia y trabajo legal en España, las cuales llegaban a aceptar aquel ejercicio y trabajos en el local, por razones de dificultades y penuria económicas. Así, Juan Antonio , a través de personas no plenamente identificadas, y con dinero facilitado por Miguel Ángel , logró que las testigos 10/97/EX, 11/97-EX y 12/98-EX, entraran en España, con visado de categoría-turista. LLegadas a Madrid, fueron las dos primeras recogidas y trasladadas por Joaquín hasta Mallorca, concretamente a la localidad de Puerto de Alcudia, por encargo de Juan Antonio , acompañadas al piso sito en calle DIRECCION001 , cuyos ocupantes eran Miguel Ángel y Carla , por cuyo alquiler pagaban por persona y día la suma de 1.000 ptas., y éstos las vigilaban y dedicaban a la prostitución que se ejercía en el local "DIRECCION000 ". Cada testigo obligada debían abonar a Miguel Ángel y Carla , en plazo de dos meses, hasta la suma de 1.300.000 ptas. en concepto de traslados, estancia, trabajo y documentación, que iban recaudando de consumiciones y favores sexuales que mantenían con clientes del Club, bajo amenazas contra ellas y sus respectivas familias y de ejecutar las cambiales aceptadas en Colombia. Los cuatro acusados indicaban e insistían a las testigos en qué consistían los trabajos y "servicios" sexuales, y la deuda que debían amortizar. El dinero diariamente obtenido por las testigos, por los "servicios" sexuales y consumiciones con clientes del Club "DIRECCION000 " era controlado por Miguel Ángel quien, por sí mismo o a través de Joaquín , efectuaba transferencias en favor de Juan Antonio mientras estuvo en Colombia. La actividad de prostitución, y sus ingresos y liquidaciones periódicas, eran controladas por los cuatro acusados que mantenían contactos frecuentes y directos. No ha quedado acreditado que Miguel Ángel se prevaliera de su condición de Cabo de la Policía Local al ejecutar las conductas precedentemente reseñadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a los acusados Miguel Ángel , Juan Antonio y Joaquín , concurriendo en éste útlimo la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada, como coautores de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión y multa de siete meses a razón de 2.000 ptas. diarias para Miguel Ángel y Juan Antonio , y a la pena de cuatro meses de prisión y multa de tres meses a razón de 500 ptas. diarias para Joaquín ; con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. Que debemos condenar y efectivamente condenamos a los acusados Miguel Ángel , Carla , Juan Antonio y Joaquín , concurriendo en éste último la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada, como coautores de dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 del Código Penal, a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 2.000 ptas. diarias, para Miguel Ángel , Carla y Juan Antonio , y para cada uno de los dos delitos; y a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 500 ptas. diarias para Joaquín y para cada uno de los dos delitos; con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación para el derecho de sufagio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. Absolvemos a Carla del delito contra los derechos de los trabajadores, que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal. Los acusados Miguel Ángel , Juan Antonio y Joaquín deberán abonar, cada uno de ellos, tres dieciseisavas partes de las costas procesales causadas, y la acusada Carla dos dieciseisavas partes; y declaramos de oficio las restantes cinco dieciseisavas partes de las costas del juicio. Reclámese del Juzgado de Instrucción de INCA las piezas de responsabilidad civil, debidamente tramitadas. Procede el comiso del dinero, libretas, documentos y efectos intervenidos, dándoseles el destino legal. Abónese a los acusados, para su cumplimiento, todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por los hechos de esta causa, siempre que no les hubiese sido computado o les fuese computable en otras. Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Miguel Ángel , Carla y Juan Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Miguel Ángel y Carla , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del inciso 1º, apartado 1º, del art. 851 L.E.Cr., por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente el artículo 188.1 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente el artículo 188.1 del Código Penal; Cuarto.- Se articula al igual que el anterior con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de los dos primeros. Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., al haberse infringido por inaplicación el artículo 74.3 del Código Penal; Quinto.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal; Sexto.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 28 y correlativa inaplicación del artículo 29, ambos del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el párrafo 4º del artículo 5 de la L.O.P.J., señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.2 de la C.E. en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del artículo 849 L.E.Cr., al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Miguel Ángel y Carla

  1. En relación con el acusado Miguel Ángel

PRIMERO

Se formula un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma del inciso 1º, apartado 1º del art. 851 L.E.Cr., por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

Alega el motivo que tal falta de claridad deviene de que en la sentencia "igual se afirma que las testigos aceptaron trabajar en la prostitución debido a necesidades económicas, que se alega engaño y torticeros engaños, para pasar luego a esgrimir coacciones intensas .....", con lo que, en definitiva no se establece con la exigible claridad la modalidad típica de que se valieron los acusados para llevar a cabo el ilícito sancionado.

El vicio de forma denunciado tiene lugar cuando en la resultancia fáctica de la sentencia se introducen conceptos, términos o expresiones ambigüos, imprecisos, inconcretos o contradictorios entre sí, anulándose recíprocamente por resultar incompatibles, que dejan al relato histórico en la oscuridad de lo realmente acontecido, generando, así, un vacío fáctico que imposibilita su incardinación en la figura delictiva en que se subsumen esos hechos.

No es ésto lo que revela la sentencia impugnada, en la que la declaración de hechos probados señala la mecánica comisiva utilizada por los acusados que se citan para captar e introducir a las mujeres colombianas en España y dedicarlas luego a la prostitución, operación que se realizaba previo pago a éstas de una suma de dinero (en dólares USA) y de obligarlas a aceptar letras de cambio en blanco, les entregaran pasaporte y billetes de ida y vuelta, les prometían estancia y trabajo legal en España, las cuales llegaban a aceptar aquel ejercicio y trabajos en el local, por razones de dificultades y penuria económicas.

Si este proceder describe genéricamente el "modus operandi" de los acusados, respeto a la generalidad de las "mujeres de nacionalidad colombiana", la narración fáctica se concreta y precisa de manera notable en relación a las identificadas como testigos 10/97/EX y 11/97 EX, que -conviene subrayarlo- son los sujetos pasivos de los dos delitos del art. 188.1 por los que fueron condenados los acusados, y respecto de los cuales el "factum" de la sentencia especifica que, llegadas a Madrid, fueron "recogidas y trasladadas por Joaquín hasta Mallorca, concretamente a la localidad de Puerto de Alcudia, por encargo de Juan Antonio , acompañadas al piso sito en DIRECCION001 , cuyos ocupantes eran Miguel Ángel y Carla , por cuyo alquiler pagaban por persona y día la suma de 1.000 ptas., y éstos las vigilaban y dedicaban a la prostitución que se ejercía en el local "DIRECCION000 ". Cada testigo obligada debían abonar a Miguel Ángel y Carla , en plazo de dos meses, hasta la suma de 1.300.000 ptas. en concepto de traslados, estancia, trabajo y documentación, que iban recaudando de consumiciones y favores sexuales que mantenían con clientes del Club, bajo amenazas contra ellas y sus respectivas familias y de ejecutar las cambiales aceptadas en Colombia. "

Ninguna incomprensión por falta de claridad o contradicción resulta de estos hechos declarados probados, sino que, por el contrario el conjunto del relato aparece lo suficientemente inteligible por cualquier persona de mediana instrucción, advirtiéndose en la mecánica comisiva relatada una primera acción inicial engañosa respecto al trabajo a realizar en España, complementada posteriormente por el abuso de una situación de penuria económica generado por los mismos acusados, a la que se une una situación de constreñimiento al ejercicio de la prostitución bajo amenazas contra las dos mujeres víctimas de los delitos y las familias de éstas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 188.1 C.P., fundamentándose el reproche casacional en la persistente aseveración del recurrente de que las mujeres colombianas identificadas como las testigos-víctimas ya mencionadas 10/97 y 11/97, "ejercieron la prostitución voluntariamente, faltando en consecuencia el requisito típico de la determinación coactiva o de abuso por parte del recurrente de una situación de necesidad".

El motivo se articula ignorando por completo la declaración de hechos probados que, como es harto sabido, debe ser escrupulosamente respetada en toda censura casacional residenciada en el art. 849.1º de la Ley Procesal, y sólo desde el riguroso acatamiento de los elementos fácticos que figuran en la sentencia, tanto en la narración histórica como los que se insertan como datos de hecho en otros apartados de la sentencia, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, podrá la parte argumentar su discrepancia respecto al eventual "error iuris" cometido por el Tribunal al efectuar la subsunción de aquéllos en los preceptos penales aplicados.

Esos elementos fácticos declarados probados ponen meridianamente de manifiesto que las actividades de prostitución efectuadas por las dos personas que indica la sentencia en modo alguno obedecieron a la libre decisión de éstas, sino que su consentimiento para someterse a tales prácticas sexuales estuvo grave y profundamente viciado por la conducta de los acusados que, mediante engaños y falsas promesas de estancia y trabajo legal, las trajeron a España, y "eran obligadas por los cuatro acusados a ejercer la prostitución .... con la finalidad de devolver las sumas adelantadas y reclamadas en Colombia, y de cancelar la deuda de hasta 1.300.000 ptas. adicionales, de las que los acusados se hacían aparecer como acreedores y reclamaban por sus gestiones de estancia y trabajo en España ....", generándose en las víctimas una situación de necesidad ".... al quedarse los promoventes con casi la totalidad de los ingresos [por error mecanográfico la sentencia dice "impresos"] derivados de ella, y dejar a las ejercientes casi en la indigencia, hasta que cancelaran las "inventadas" deudas" (fundamento de derecho tercero).

Sería suficiente esos datos fácticos que complementan la narración histórica que hemos transcrito anteriormente, para verificar que la dedicación a la prostitución estuvo muy lejos del libre ejercicio del derecho a decidir sobre el propio cuerpo y de libertad sexual que protege el art. 188.1 C.P. aplicado. Si a ello se añade que tales prácticas sexuales las realizaban las dos muejres "bajo amenazas contra ellas y sus respectivas familias o de ejcutar las cambiales aceptadas en Colombia", surge con toda nitidez que, junto al abuso de la situación de penuria económica, los acusados se sirvieron de estas coacciones para determinar que las víctimas llegaran a aceptar aquel ejercicio, ya que las coacciones a que se refiere el tipo penal lo constituye cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de la víctima, como es el caso.

Pretender, como hace el recurrente, que, a partir de los hechos declarados probados, las dos mujeres se dedicaron al ejercicio de la prostitución de manera libre y voluntaria, sin que su decisión estuviera determinada por ninguna clase de engaño, abuso de situación de necesidad económica o coacciones, no deja de ser una expresión del mero voluntarismo que preside el desarrollo del motivo, ajeno por completo a la realidad fáctica recogida en la sentencia y, por consiguiente, la censura debe ser rechazada.

TERCERO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr., aduce este coacusado otra infracción de ley, alegando indebida aplicación del art. 188.1 C.P., porque la relación de hechos probados "no contiene los elementos estructurales del delito", que, según se aduce, son la habitualidad en el comercio carnal y el "pretium carnis", es decir, el precio de los servicios sexuales.

El motivo carece de fundamento y debe ser rechazado. El "factum" de la sentencia refiere con meridiana claridad los favores sexuales que las testigos-víctimas mantenían con clientes del Club que regentaban el coacusado y su compañera sentimental, especificando seguidamente que "el dinero diariamente obtenido por las testigos, por los servicios sexuales y consumiciones con clientes del Club " DIRECCION000 " era controlado por Miguel Ángel .....". Estos datos fácticos -de inexcusable acatamiento dada la vía casacional utilizada- revela no sólo que las relaciones carnales se realizaban por precio, que quedaba en poder de los acusados en su "casi totalidad" para amortizar la supuesta deuda de 1.300.000 ptas. "adicionales" por gastos de estancia, trabajo y documentación que debía ser liquidada en el plazo de dos meses. También, por su propia literalidad, indica que esos actos eran plurales, repetidos y reiterados en un establecimiento que se dedicaba a tal actividad, y ello con independencia de que la habitualidad a que se refiere el recurrente no es requisito de la conducta típica, pues basta una sola acción del sujeto activo dirigida y determinada a doblegar la autodeterminación de la víctima y, en consecuencia, su libertad sexual, que tenga como efecto el que ésta venga a satisfacer los deseos sexuales de otra, para que se consume el delito (véase STS de 7 de abril de 1.997), en cuanto nos encontramos en presencia de un delito de resultado, no de mera actividad.

CUARTO

También al amparo del mismo art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 74 C.P., argumentando el motivo que el Tribunal debería haber calificado los hechos probados como constitutivos de un solo delito continuado y no de dos delitos independientes.

En apoyo de su tesis, el recurrente invoca la STS de 5 de febrero de 1.998 que analizaba la diferencia de las conductas típicas previstas en los apartados 1º y 2º del art. 452 bis a) del C.P. de 1.973, señalando que el tipo que consiste en reclutar personas para la prostitucion previsto en el nº 1 permite la continuidad delictiva puesto que se añade a "una o varias personas" como sujeto pasivo del delito. Pero diferencia con toda nitidez el supuesto del nº 2 del precepto en el que la acción típica consistente en determinar engañosa, coactiva o abusivamente a la víctima al ejercicio de la prostitución para satisfacer los deseos sexuales de un tercero, que es, precisamente, la conducta ilícita que el Tribunal a quo atribuye a los acusados y la incardina en el art. 188.1º C.P. vigente, en el que, como es de ver, no aparece el supuesto típico de la "recluta" que contemplaba el derogado art. 452 bis a) 1ª, sino solamente el nº 2 de dicho precepto, que la propia sentencia invocada excluye de la continuidad delictiva, según se deduce del razonamiento plasmado en dicha resolución.

El tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia tutela el derecho a la libertad sexual de todas las personas, identificando al sujeto pasivo del delito con la "persona mayor de edad" en singular (igual que el ex art. 452 bis a) 2ª), de suerte que cada actividad típica de la que resulte una víctima, integra un delito independiente y no un solo delito con varias víctimas cuando éstas sean varias. Y siendo el bien jurídico protegido por la norma y lesionado por la conducta típica un valor eminentemente personal -pues no de otro modo puede entenderse un derecho de características y naturaleza tan íntima como el del ejercicio de la libertad sexual- se integra en la excepción a la continuidad delictiva que establece el art. 74.3 C.P. cuando son diversos los sujetos pasivos del delito, tal y como ha declarado esta Sala de casación en numerosos precedentes en los que ha establecido que cuando la agresión o atentado a la libertad sexual afecta a varias personas, en cada una de éstas se lesiona la libertad individual representativa de un derecho fundamental y de personalísimo, dando lugar a una pluralidad de delitos (véanse SS.T.S. de 16 de enero de 1.997, 13 de abril y 6 de octubre de 1.998, 26 de enero y 23 de marzo de 1.999 y 20 de julio de 2.001 que cita las anteriores).

  1. En relación a Carla .

QUINTO

Los dos últimos motivos del recurso afectan a la coacusada Carla , y en ellos se denuncia, al amparo del art. 489.1º L.E.Cr. la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 C.P. alegando que ésta "no ha protagonizado ninguna actuación en relación con las testigos 10/97 y 11/97, susceptible de reproche penal". Subsidiariamente sostiene que, en todo caso, la actuación de la coacusada no se integra en el concepto de autoría, sino de cómplice del art. 29 C.P., al actuar "como mero subalterno del negocio criminoso" y no ostentar el dominio funcional del hecho propio de la autoría plena.

A tenor de los hechos que se declaran probados a lo largo de la sentencia, resulta de todo punto incuestionable la coparticipación de la acusada en las actividades ilícitas que allí se describen, por lo que la primera censura debe ser rechazada de plano, máxime cuando la alegación esencial sobre la que se apoya el reproche consiste en que "las dos testigos colombianas se prostituyeron libre y voluntariamente", argumento que ya ha sido rechazado en esta resolución.

La cuestión se ciñe ahora a determinar la calificación jurídico penal de esa participación en el hecho punible, que el recurrente limita a la mera complicidad. De entre las muchas resoluciones de esta Sala que han tratado el asunto, podemos citar, entre las más recientes la STS de 20 de julio de 2.001, que señala que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio 1992) que se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención.

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el supuesto actual no cabe duda alguna de la participación de la acusada a título de autoría que se fundamenta en numerosos datos de carácter fáctico que se declaran probados en la sentencia. Así, cuando en referencia a las dos mujeres sujetos pasivos del delito del 188.1 se señala que "se ha acreditado sobradamente que fueron obligadas por los cuatro acusados a ejercer la prostitución en el Club " DIRECCION000 " ....."; " ...... obligadas mediante coacciones intensas y con abuso de situaciones de necesidad al quedarse los promoventes con casi la totalidad de los ingresos derivados de ella y dejar a las ejercientes casi en la indigencia hasta que cancelaran las "inventadas" deudas......"; ".... y mientras conjuntamente dirigían "la operación" y controlaban ingresos y cobros, los acusados Carla y Miguel Ángel obligaban periódicamente a rendir cuentas ......". Siendo especialmente reseñable el hecho, también probado, de que la obligada prostitución a que continuamente hace referencia la sentencia, se practicaba en el establecimiento del que era propietaria y regente la acusada, y que los beneficios obtenidos de la prostitución de las dos mujeres colombianas se controlaban por ésta y su compañero sentimental (el coacusado Miguel Ángel ) de manera indistinta, apropiándose de los mismos "casi en su totalidad", lo que, a la postre constituye el objetivo final proyectado por los integrantes de la "societas sceleris" en la que, por lo expuesto, resulta patente la activa, principal y relevante participación de la coausada, que queda muy lejos de la simple actuación accesoria y secundaria propia de la complicidad.

Los motivos, pues, deben ser desestimados.

RECURSO DE Juan Antonio

SEXTO

De los dos motivos casacionales que formula este coacusado, examinaremos en primer lugar por evidentes razones de método, el que se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sucede que los sedicentes documentos aducidos para demostrar el "error facti" del Tribunal a quo se reducen a "las declaraciones obrantes en autos", cuando es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el art. 849.2º de la Ley Procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) aunque obren documentadas en el procedimiento de una u otra forma, ya que éstas no son las pruebas de carácter documental contempladas por el precepto para acreditar el error del juzgador, sino elementos de prueba de naturaleza personal sometido, exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican.

El reproche no puede ser acogido.

SEPTIMO

El otro motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., aduciendo que no se ha practicado actividad probatoria sobre los hechos que se imputan al ahora recurrente, quien parece ignorar la extensa y variada prueba que se practicó en la instancia, tanto testifical como documental y de confesión de la que la sentencia impugnada deja constancia rigurosa y detallada en los fundamentos de derecho segundo y tercero. Se trata de elementos probatorios legalmente allegados por el Tribunal sentenciador al haberse practicado con todas las garantías de oralidad, publicidad, contradicción o inmediación, de indiscutible contenido incriminatorio respecto a los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del coacusado (que es el ámbito en el que despliega sus efectos el derecho fundamental invocado) y que han sido conjuntamente valorados por la Sala de instancia de manera racional, razonada y convincente. De este modo se ha quebrado la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado, que queda desvirtuada por la prueba de cargo y el motivo debe también ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Miguel Ángel , Carla y Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 7 de diciembre de 1.999 en causa seguida contra los mismos y otros por delitos contra los derechos de los trabajadores y prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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