ATS 1819/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1819/2005
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en autos nº Rollo de Sala 63/2004, dimanante de las diligencias Previas nº 3747/2003 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 24/01/2005, en la que se condenó a Lorenzo y Arturo, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones inferidas con instrumento peligroso de los arts. 147.1., 148.1ª y 61 del C. Penal, y un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un delito de amenazas condicionales, siete faltas de lesiones del articulo 617.1 del C. Penal, y tres faltas de maltrato, a las penas siguientes para cada uno de ellos: por el primer delito a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, a la pena de dos años y diez meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el tercer delito a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada una de las siete faltas aludidas bajo la letra d) la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros; por cada una de las tres faltas aludidas a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros. Así como al pago de las trece veintiochavas partes de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular. Asimismo condenamos a D. Lorenzo y a D. Arturo a indemnizar a las perjudicadas, en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas cometidos, en las siguientes cantidades: A Dª. Beatriz en la cantidad de 3.600 euros. A Dª. Ángela en la cantidad de 13.000 euros. A Dª. Luis Antonio, en la cantidad de 1.400 euros. A Dª. Almudena en la cantidad de 400 euros. A Dª. María Inmaculada en la cantidad de 200 euros. A Dª. María Cristina en la cantidad de 200 euros. a Dª. María Angeles en la cantidad de 200 euros. A Dª. Marí Luz en la cantidad de 400 euros. A Dª. María Dolores en la cantidad de 300 euros. Estas cantidades resarcitorias devengarán los intereses de mora procesal prevenidos en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Lorenzo y Arturo, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sra. Dª. Mª Jesús González Diez y D. Daniel Otones Puentes, respectivamente, en base a los siguientes motivos:

RECURSO DE Arturo

  1. ) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 28 en relación con el art. 61 del Código penal. 2º) El segundo motivo le formula al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 617.1 del Código penal en relación a las siete faltas de lesiones y otras tres de malos tratos del nº2 del mismo precepto.

  2. ) El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 169.1 del Código penal

    4ª) El cuarto motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por aplicación del art. 147 en relación con el art. 148.1 del Código penal en relación con las lesiones causadas a Beatriz . 5º) El motivo que el recurrente numera como quinto se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con las lesiones causadas a Ángela .

  3. ) El motivo sexto se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida aplicación del art. 617 del Código penal. 7º) El último motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución española por aplicación indebida del art. 169.1 del Código penal relativo a un delito de amenazas condicionales.

    RECURSO DE Lorenzo

  4. )El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo.

  5. ) El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española .

  6. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 148.1º del Código penal. 11º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 66.1 del Código penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Arturo

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 28 en relación con el art. 61 del Código penal por no señalar la sentencia cual de los tres agresores fue el causante de las distintas infracciones penales por las que el recurrente ha sido condenado. En el segundo motivo el recurrente al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 617.1 del Código penal en relación a las siete faltas de lesiones y otras tres de malos tratos del nº2 del mismo precepto.

  1. En ambos motivos aduce el recurrente la misma argumentación basada en que la sentencia de instancia no ha señalado cual de las personas agresoras fue la que produjo cada una de las infracciones penadas a cada una de las perjudicadas.

  2. La doctrina de esta Sala en materia de autoria conjunta, señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( STS 13-3-2001 ) Todos los que forman parte del grupo que con instrumentos contundentes y peligrosos y con el propósito común de agredir atacan a las víctimas, son corresponsables de los resultados lesivos producidos, aunque no haya podido determinarse la persona o personas concretas que ocasionaron las lesiones, pues las consecuencias de la acción se expanden a todos los partícipes en el ataque violento en virtud de la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del "pactum scaeleris" expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo agresor. ( STS 15-3-2005 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece la existencia de un acuerdo de voluntades y actuación conjunta entre todos los partícipes en los hechos, entre ellos el recurrente acuerdo de voluntades y actuación conjunta que igualmente pone de manifiesto la dinámica comisiva cuando al llegar al lugar donde se encontraban las víctimas sin mediar palabra todos comenzaron a agredirlas. Así lo pone de manifiesto igualmente el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia donde determina la autoría de ambos partícipes en los hechos enjuiciados en virtud de su participación conjunta y voluntaria mediante la existencia de un previo acuerdo.

Procede la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la

L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 169.1 del Código penal en cuanto que la sentencia condena al ahora recurrente por un delito independiente de amenazas condicionales.

  1. Alega el recurrente que la sentencia le ha condenado por un delito independiente de amenazas condicionales, siendo improcedente su consideración como tal figura independiente.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. La vía casacional utilizada por el recurrente exige partir de la inmutabilidad del factum de la sentencia. En tal sentido, es clara la improcedencia de su tesis, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de las dos infracciones que comprende y que afectan a bienes jurídicos distintos. En concreto los acusados amenazaron de muerte a las mujeres si no abandonaban la zona en la que ejercían la prostitución o alternativamente accedían a ejercer la prostitución bajo su dirección. Por otro lado se relatan los menoscabos físicos que debido a la acción de los acusados se produjeron en las víctimas. El delito de amenazas, en el presente supuesto, es perfectamente compatible con el delito de lesiones, las amenazas adquieren sustantividad propia e independencia con relación a los actos que conforman el menoscabo físico, que en este caso fue precedente a las expresiones amenazantes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por aplicación del art. 147 en relación con el art. 148.1 del Código penal en relación con las lesiones causadas a Beatriz . El motivo que el recurrente numera como quinto se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con las lesiones causadas a Ángela . El motivo sexto se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida aplicación del art. 617 del Código penal. A) En los tres motivos aduce el recurrente que no ha quedado acreditado que fuera el autor de las concretas lesiones que se relatan en el factum de la sentencia.

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  2. Debemos reiterar en primer lugar lo expuesto en el primero de los motivos de impugnación y señalar la corrección en calificar como autores a todos los partícipes en el hecho enjuiciado.

La participación en los hechos del hoy recurrente esta acreditada por las declaraciones de varias de las testigos víctimas de los hechos que en el plenario ratificaron la identificación efectuada mediante las oportunas ruedas de reconocimiento y relataron como se produjeron los hechos. Además estas declaraciones se corroboran por las declaraciones de los agentes de la policía que practicaron la detención de los acusados y que manifestaron que estos ocupaban un vehículo coincidente con los datos facilitados por las denunciantes, vestían ropas igualmente coincidentes con las facilitadas y finalmente relataron la ocupación en el vehículo de los instrumentos que las denunciantes describieron utilizaron los autores en la agresión.

El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885 nº 1 de la LECrím ..

CUARTO

El último motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución española por aplicación indebida del art. 169.1 del Código penal relativo a un delito de amenazas condicionales.

  1. Alega el recurrente que si las declaraciones de las víctimas no fueron prueba de cargo para estimar los hechos como posibles delitos relativos a la prostitución tampoco pueden servir de base para condenarle por las amenazas.

  2. Debemos reproducir lo expuesto en el anterior motivo de impugnación respecto a la existencia de prueba en la que fundar la condena y señalar que la absolución por el delito del art. 188 no se produce por que las declaraciones de las víctimas no hayan sido consideradas como suficiente prueba de cargo, sino porque no se consideran concurrentes los elementos de tal tipo delictivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Lorenzo

QUINTO

Comenzamos a examinar el motivo que este recurrente formula por quebrantamiento de forma siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que el relato fáctico de la sentencia incluye la palabra amenazaban recogida en su acepción técnico jurídica lo cual estima constituye la predeterminación del fallo.

  2. Este quebrantamiento inmanente a la sentencia significa que el Tribunal en el relato histórico sustituye la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica, de forma que no desarrolla el contenido de los conceptos de esta naturaleza, lo que indudablemente prejuzga su calificación. Por otra parte, debemos recordar que no todos los conceptos o expresiones empleadas por el Legislador en la descripción de los tipos penales son técnico-jurídicas, sino que la mayoría de ellas están incorporadas al lenguaje común, comprensible para cualquiera, de forma que el "factum" en la medida que es subsumible en un tipo delictivo conlleva la descripción de una conducta que necesariamente tiene que predeterminar la calificación jurídica. La cuestión esencial es que ello no impida la revisión de la subsunción por el tribunal superior. ( STS 16-6-2005 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado pues el término señalado por el recurrente constituye un vocablo de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación. Por otro lado el empleo del término señalado por el recurrente no impide la subsunción jurídica cuando a continuación se expresa el mal anunciado para el caso de que las víctimas no atendieran a su solicitud, en este caso la muerte.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo en el que el anterior recurrente denunciaba la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y reiterar las consideraciones que allí se han efectuado sobre las declaraciones de las víctimas y los elementos de corroboración a los que nos hemos referido, sin que el hecho de que solamente una de las tres víctimas que le reconocieron en las ruedas practicadas acudiera al acto del plenario y ratificara tal reconocimiento afecte a la existencia de prueba.

Como se percibe fácilmente de la lectura del recurso se trata de cuestionar la credibilidad de declaraciones de personas que han declarado ante el Tribunal a quo. Por lo tanto, su valoración por parte de ese Tribunal, en el contexto de toda la prueba producida en el juicio, no puede ser rectificada sin una repetición de la prueba. Ello es precisamente lo que determina que la cuestión planteada sea una cuestión de hecho, en sentido técnico, y por lo tanto excluida del objeto del recurso de casación, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

SEPTIMO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 148.1º del Código penal.

  1. Alega el recurrente que aunque en los hechos probados se diga que las agresiones fueron utilizados un palo y una barra metálica no esta manifestado que concretamente en las lesiones Beatriz le agredieses con estos objetos y a Ángela o a las demás no.

  2. Se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia 339/2001, de 7 de marzo, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido. ( STS 22-1-2003 )

  3. El factum de la sentencia establece que los acusados utilizaron en la agresión un palo de madera y una barra de hierro, instrumentos cuya calificación como medio peligroso no ofrece duda. La aplicación del tipo agravado solamente en las lesiones causadas a la Sra. Beatriz obedece en primer lugar a que no cabe su aplicación a los hechos calificados como falta y en cuanto a las lesiones causadas a la Sra. Ángela, fue solicitada por las partes la aplicación del art. 150 rechazada por el juzgador a quo, pero no la aplicación del art. 148.1, lo que motiva su no apreciación por el juzgador a quo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

OCTAVO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art.

66.1 6ª del Código penal.

  1. Alega el recurrente que la condena se ha impuesto con excesiva severidad no acogible legalmente pues los razonamientos sobre las circunstancias personales del delincuente y la mayor gravedad del hecho no resultan adecuadas añadiéndose una serie de suposiciones no demostradas para justificar la imposición de unas penas que se apartan en gran medida del mínimo legal previsto.

  2. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada. ( STS 27-5-2004 )

  3. Desde esta perspectiva no se percibe que la pena aplicada sea radicalmente desproporcionada y, por lo tanto, se encuentra dentro de lo que la doctrina de nuestra jurisprudencia viene considerando ámbito excluido de revisión por ser una pena que se ha establecido dentro del ámbito que determina una pena ya adecuada a la gravedad de la culpabilidad y otra todavía adecuada a la misma.

El tribunal de instancia impone las penas de cuatro años de prisión por el delito de lesiones con utilización de medio peligroso y la de dos años y diez meses de prisión por el delito de lesiones del tipo básico motivando la extensión de dichas penas en el fundamento quinto de la sentencia, donde se atiende respecto del primero de los delitos a la brutalidad de la agresión, su carácter sorpresivo, el previo acuerdo y deliberación y el objetivo de garantizarse los acusados un mayor control sobre el ejercicio de la prostitución en la zona, lo que pone de manifiesto la especial peligrosidad y energía criminal de los autores.

Por lo que se refiere al segundo de los delitos de lesiones además de las circunstancias ya referidas se alude a la secuela padecida por la víctima, que sin llegar a ser causante de deformidad, si debe ser ponderada a efectos penológicos. Todas estas circunstancias aludidas por el juzgador a quo en la concreción de la pena se hayan incorporadas en el factum de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Valencia 472/2010, 20 de Julio de 2010
    • España
    • 20 Julio 2010
    ...que haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Un palo es considerado medio peligroso en A. T.S. de 15 de septiembre de 2005 : "El factum de la sentencia establece que los acusados utilizaron en la agresión un palo de madera y una barra de hierro, instru......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR