ATS, 15 de Septiembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:10749A
Número de Recurso4481/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 384/03 seguido a instancia de María Esther, Claudia

, y Leticia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de María Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1999 (Rec. 4398/98), de 2 de julio de 1999 (Rec. 4144/98), 27 de septiembre de 1999 (Rec. 4869/98) y 28 de octubre de 1999 (Rec. 5079/98 ).

Es objeto del actual recuso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 27 de julio de 2004, que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por reclamación de cantidad de la que traen causa las presentes actuaciones. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe señalar que las actoras han venido prestando servicios para la demandada -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE- con las categorías de Técnicos Grado Superior y Medio, respectivamente, para la participación en diversos programas de Ayuda a las mujeres -Auto ayuda para Mujeres Víctimas de Violencia de Género y de Inserción Laboral-, subvencionados por el Icfem y suscribiendo al efecto sendos contratos de inserción de 1- 06-202 al 31-05-2003. En la demanda rectora de autos interesan las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio del Ayuntamiento y subsidiariamente del Convenio de Edificios y Locales, siendo su pretensión desestimada en la instancia. Se apoya para ello el Juez a quo en el hecho de que a la luz de las previsiones legales que disciplinan la retribución de los trabajadores acogidos a tal modalidad contractual, éstas serán las que acuerden las partes, sin que puedan ser inferiores a las establecidas, en su caso, para estos contratos de inserción en el Convenio Colectivo, de lo que concluye con la desestimación de la demanda. Dicho criterio es confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Madrid de 10 de octubre de 2003, sentencia que versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso y que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEGANES contra la sentencia del juzgado que había estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta en solicitud de la declaración de que los trabajadores del Ayuntamiento de Leganés con contrato de inserción estaban incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de dicha Administración, con derecho a percibir retribuciones igual a la del resto de trabajadores laborales, según su categoría. Y se centró la discusión en el punto relativo a que la Entidad recurrente, una vez admitido que el personal sujeto al contrato de inserción se hallaba incluido en el ámbito de afectación personal propio de la norma convencional, defendía que las remuneraciones de ese colectivo dependían directamente de las subvenciones obtenidas cada año de la Comunidad Autónoma y, como efecto reflejo de ese condicionamiento, que a ese colectivo de trabajadores no le era de aplicación la regulación de las condiciones económicas establecidas en convenio. La Sala en su elaborada sentencia entiende que no hay base legal en función de la cual vincular la cuantía de la subvención anual que la citada Corporación municipal recibe de la Comunidad Autónoma con el importe salarial del personal a su servicio con contrato de inserción. Y esto porque "lo que las previsiones legales disponen en esta materia es que, a efectos retributivos, ha de estarse a lo acordado individualmente, si bien el importe convenido nunca podrá ser inferior al pactado para esta específica modalidad contractual en el marco convencional de referencia -párrafo tercero del artículo 15.1 d) del Estatuto Laboral -. Ahora bien, el Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Persona Laboral del Ayuntamiento recurrente para los años 2000 a 2003, dada la fecha en que fue signado, no contiene ninguna prevención concreta sobre este particular -remuneración del colectivo sujeto a contrato de inserción-, que tampoco aparece entre el personal excluido con carácter general de su ámbito de afectación, ni entre el que lo está específicamente de la aplicación de su Capítulo IV, referente a condiciones económicas. Por tanto, concluye afirmando que el colectivo afectado por el presente proceso colectivo, en virtud de las previsiones normativas del artículo 2 de la norma pactada, se encuentra incurso en su ámbito subjetivo de afectación, y, además, no está excluido de la aplicación de las condiciones económicas que en él figuran".

Sin mayores argumentaciones no cabe más que afirmar la falta de contradicción que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio de contradicción. No se desconoce que entre los supuestos comparados existe ab initio una identidad material toda vez que en los casos y al margen de la modalidad procesal elegida, se pretende por parte de trabajadores vinculados con la Administración mediante contratos de inserción, la aplicación de las mismas condiciones económicas previstas para el resto del personal sometido a la norma colectiva aplicable. Pero -como se anticipó- la contradicción es inexistente toda vez que ambas sentencias aplican al efecto las previsiones contenidas en el art. 15.1 d) del ET, obedeciendo los pronunciamientos opuestos pero no necesariamente contradictorios, a lo constatado en cada uno de los supuestos relatados. Así, mientras que en la sentencia recurrida se está a lo previsto en los respectivos contratos de las actoras toda vez que el convenio colectivo de aplicación no contempla dicha modalidad contractual; en la sentencia de referencia, se está abordando un supuesto muy específico en el que, si bies es cierto, la norma colectiva aplicable - Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal del Ayuntamiento de Leganés- tampoco contenía una retribución específica para esta modalidad contractual, no lo es menos que existía un artículo que, a la postre, equiparaba al personal así contratado al resto de empleados del Ayuntamiento. A mayor abundamiento debe señalarse que los debates tampoco han sido totalmente coincidentes, pues admitida en la sentencia alegada la aplicación del convenio a dicho personal, se debatió sobre la vinculación de la cuantía de la subvención anual que la citada Corporación municipal recibe de la Comunidad Autónoma con el importe salarial del personal a su servicio con contrato de inserción. Lo expuesto evidencia que no es dable apreciar divergencia doctrina alguna, toda vez que la sentencia alegada resuelve en función de las circunstancias concurrentes en el caso que examina y que no es extrapolable a todos los supuestos de contratos de inserción.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado.

SEGUNDO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 470/04, interpuesto por María Esther, Claudia y Leticia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 384/03 seguido a instancia de María Esther, Claudia, y Leticia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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