ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás presentó el día 24 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 231/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1559/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Murcia .

  2. - Mediante Providencia de 2 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 4 y 14 de septiembre siguientes.

  3. - El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Tomás, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de noviembre de 2002, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, presentó escrito el día 21 de noviembre de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 31 de mayo de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida personada por escrito de fecha 21 de junio de 2005 se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001; de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001; de 1 y 15 de marzo de 2005, en recursos 3585/2001 y 3910/2001; y de 26 de abril de 2005, en recurso 3519/2001, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, entre otros muchos.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio verbal sobre formación de inventario en liquidación de gananciales, es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de inclusión de bienes del inventario promovido en el seno de una liquidación de gananciales, ya que éste es su objeto principal. En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, ya se hayan iniciado vigente la LEC 2000 ya se hayan seguido al amparo de la LEC de 1881, como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación por aplicación del art. 477.2 de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC, al no ser recurrible en casación la Sentencia contra la que se interpuso el recurso, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Tomás

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 231/2002, dimanante de los autos nº 1559/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Murcia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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