SAP Murcia 233/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA
ECLIES:APMU:2002:1517
Número de Recurso231/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 233/2.002

En la ciudad de Murcia, a siete de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal sobre liquidación de la sociedad de gananciales procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Murcia y seguidos ante el mismo con el n° 1559/01 -Rollo n° 231/02-, en los que figura como demandante Dª. Filomena , en el Juzgado y en esta alzada representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendida por el Letrado Sr. Falcones de Sierra, y como demandado, D. Luis , representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Vizcaíno Rodríguez; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.002, dictada por el referido Juzgado, siendo apelada la actora, y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el activo de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, disuelta por sentencia firme de separación, está formado por los siguientes bienes:

  1. El domicilio familiar sito en Murcia, CALLE000 , n° NUM000 - NUM001 , cuyo valor de mercado fijará en su caso y momento el perito.

  2. Crédito de D. Luis contra DIRECCION000 . por importe de 16.881.642 pesetas (101.460,71 euros).

  3. Las quinientas participaciones sociales de BUTGAS JOSÉ JOVER, S.L., a valorar por perito en la fase liquidatoria.

  4. Las tres mil cincuenta acciones nominativas de DIRECCION000 ., a valorar de igual modo y momento.

  5. Las quinientas diez acciones de KAFMAN, S.A., a valorar de igual modo y momento.6º Plan jubilación contratado por el esposo con la Cía. Nationale Nederlande, por importe de

    10.233.104 pesetas (61.502,19 euros).

  6. Cartera de valores a nombre del esposo en ABS Asesores, por un saldo de 1.341.380 pesetas, equivalente a 8.061,86 euros.

  7. Cuenta de valores nº NUM002 a nombre de la esposa en el BSCH, por importe de 1.377.792 pesetas, equivalente a 8.280,70 euros.

  8. Cuenta n° NUM003 , a nombre de la esposa en BSCH, por importe de 4.715.329 (28.339,70 euros).

  9. Póliza de vida nº NUM004 , contratada por Dª. Filomena con Azur Vida, por importe de 625.423 pesetas, equivalente a 3.758,87 euros.

  10. Plan de pensiones a nombre de la esposa en BSCH por valor de 606.970 pesetas, equivalente a

    3.674,96 euros.

  11. Mobiliario y ajuar del domicilio familiar a valorar en la segunda fase.

  12. La cantidad que se determine en la segunda fase en concepto de IPC devengado por los bienes susceptibles de ello hasta la fecha de la liquidación.

    Se decreta la anotación preventiva en los Registros Mercantiles correspondientes de la prohibición de disposición de D. Luis de las acciones y participaciones de las mercantiles KAFMAN. S.A., BUTGAS, S.A. Y DIRECCION000 ., que figuran a su nombre. Asimismo deberá rendir cuentas mensualmente de su gestión en dichas sociedades a la otra parte litigante. A instancia de parte, podrán adoptarse otras medidas conservativas de los derechos.

    Se imponen las costas al demandado Sr. Luis ".

Segundo

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la actora, presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial donde por la Sección Primera se formó el correspondiente Rollo, y señalado el día 3 de junio de 2.002 para su deliberación y votación, quedó pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que determinó la concreta composición del activo de la sociedad de gananciales formada en su día por los litigantes, comparece la parte apelante en esta alzada interesando su revocación, invocando, por un lado, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, a pesar de recoger la resolución impugnada parte de las pretensiones respecto a valoración, inclusión y exclusión de bienes en el inventariado le son impuestas las costas procesales, y, por otro, infracción de los artículos 609, 1.282, 1.283, 1.289, 1.346, 1.352, 1.358, 1.392, 1.445 del Código Civil, así como del artículo 48.2.b de la Ley de Sociedades Anónimas, y error en la apreciación de las pruebas al incluir en el activo del referido inventario la totalidad de las acciones de la mercantil DIRECCION000 . y de las participaciones sociales de Butgas, José Jover, S.L. Por último, aduce infracción de los artículos 216, 214.4º y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando improcedente y arbitraria la adopción por el Juzgador de las medidas de administración y disposición referidas a los bienes inventariados; motivos de impugnación que expresamente rebate la parte apelada, que insta la confirmación de la resolución recurrida, abundando en los razonamiento del Juzgador de instancia.

Segundo

Planteadas en estos Términos las cuestiones suscitadas en la alzada, y altrtando el orden de los motivos de disconformidad esgrimidos por la parte apelante, es preciso, en primer lugar, examinar el que constituye el eje del debate, que viene referido a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la totalidad de las acciones de la mercantil DIRECCION000 . y de las participaciones sociales de Butgas, José Jover, S.L.

Pues bien, al respecto resulta obligado analizar los términos en los que quedó configurada la propuesta de convenio regulador de la separación matrimonial de los litigantes y que fue aprobada por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Murcia, de fecha 22 de diciembre de 2.000 (autos de separación n° 1353/2000), en tanto en la misma se regulan no sólo las medidas atinentes al régimen deguarda y custodia, patria potestad, visitas y, pensión alimenticia de las hijas habidas en el matrimonio, sino las de carácter eminentemente económico sobre disolución y liquidación del régimen ganancial. Efectivamente en acta de comparecencia celebrada el día 13 de diciembre de 2.000, ante la presencia judicial, las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo sobre la separación y sus efectos no ya sólo provisionales, sino definitivos, siendo, en lo que a la cuestión debatida se refiere, del siguiente tenor:

"5º.- Las partes procederán a la disolución y liquidación del régimen de gananciales, sin perjuicio de los bienes que gocen de dicho carácter, partiendo de la base de las siguientes participaciones de las mercantiles que se citan:

Butgas José Jover S.L. sobre un total de 500 participaciones sociales, 450 propiedad de D. Luis y 50 propiedad de Dña. Filomena .

DIRECCION000 . el ciento por ciento propiedad de D. Luis .

Kafman S.A. de un total de mil acciones, 490 propiedad de D. Luis , 20 propiedad de Dña. Filomena y 490 propiedad de la mercantil DIRECCION000 . comprometiéndose las partes a no disponer de las mismas hasta el momento en que se haya liquidado la sociedad de gananciales.

  1. - Sobre la base de dicha liquidación de gananciales, Dña. Filomena renuncia a la pensión compensatoria.

Con fundamento, precisamente, en las referidas cláusulas, el Juzgador recurrido incluso en el activo inventarial de la sociedad, las acciones y participaciones sociales de las mercantiles DIRECCION000 .. Butgas, José Jover, S.L. y Kafman, S.A., considerando al efejta que se había alcanzado fin acuerdo sobre el carácter ganancial de las mismas, perfectamente válido y eficaz de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.323 y 1.355, del Código Civil.

Desde luego y sin desconocer la desafortunada redacción de la cláusula 5ª del convenio, así como ya tuvo oportunidad de poner de manifiesto el propio Juez de instancia, es necesario determinar cual fue la verdadera intención de los contratantes, habida cuenta que lo que no se puede obviar es la trascendencia normativa de los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1987), máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, la parte recurrente discute la realidad y existencia misma de un acuerdo sobre ganancialidad de bienes que considera privativos, y su posibilidad de alcanzarlo antes del momento procesal de formación de inventario, pero, en ningún momento, invoca y menos prueba, que ese pacto sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Y en tal sentido, se sostiene rotundamente en la resolución impugnada que los bienes que se reseñan en el acuerdo pertenecen a la sociedad ganancial, razón por la cual la esposa renuncia expresamente a la pensión compensatoria (cláusula 6ª); razonamiento que esta Sala comparte íntegramente. Téngase en cuenta a tales efectos que nos encontramos ante un verdadero contrato en el que las partes, a presencia judicial, acordaron la ganancialidad de unos concretos bienes, no recogiéndose otros, tales como el domicilio conyugal, cuentas corrientes, planes de pensiones, seguros de vida, etcétera, que pudieran gozar de ese carácter. Dicha interpretación se sustenta, a juicio de este Tribunal, en las siguientes argumentaciones:

El convenio no deja lugar a dudas sobre el hecho de que las partes procederán a la disolución y liquidación de su régimen ganancial, sobre la base de los bienes que a continuación cita. Desde luego, si las partes no hubiesen reconocido ese carácter ganancial no habría razón alguna para su reseña literal, como base de la mentada disolución.

Es de todo punto ilógico pretender que la cláusula 5ª del convenio, única que se refiere a unos concretos bienes, carece de virtualidad y eficacia, al quedar supeditada a lo que del resultado de prueba posterior se pueda determinar en función...

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