ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº1139/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 4 de marzo de 2.005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dña. Penélope contra Auto de fecha 20 de diciembre de 2.004 dictado por dicho Tribunal, cuya aclaración fue denegada por el mismo, por medio de Auto de fecha 4 de febrero de 2005 .

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de abril de 2.005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador del Turno de Oficio D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado un recurso de casación contra un Auto dictado por la Audiencia, de fecha 20 de diciembre de 2001 y cuya aclaración fue denegada por, por el que se resolvía un recurso de reposición interpuesto contra otro Auto anterior dictado en el seno de un procedimiento del antiguo art. 131 de la Ley Hipotecaria . Pues bien, a la vista de lo alegado por la recurrente en su queja y a hora de examinar la cuestión del régimen jurídico aplicable desde la perspectiva del derecho intertemporal, conviene trae a colación los Autos de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2002 (recursos de queja nº 27/2002 y 31/2002 ) que han declarado en su fundamento de derecho segundo lo siguiente : "Del régimen transitorio establecido en la LEC 2000, la solución ha de ser necesariamente negativa en orden a la aplicabilidad del sistema de recursos de la LEC de 1881 a los Autos resolutorios de apelaciones interpuestas contra Autos dictados en la primera instancia, en período de ejecución de sentencia, después del comienzo de la vigencia de nueva Ley, por dos razones que ya se han recogido en los Autos de esta Sala de 2 de octubre de 2001 (recurso 1971/2001) y de 13 de noviembre de 2001 (recurso 1871/2001 ): a) por una parte, si examinamos el sistema que se establece en las disposiciones transitorias primera a quinta de la Ley 1/2000

    , observamos que con la salvedad de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC, que tiene un régimen particular (Disposición transitoria quinta ) en el que se observa una mayor proyección en el tiempo de la LEC de 1881, seguramente por la imposibilidad de encontrar equivalencias entre aquél particular tipo de procesos y los regulados en la LEC 1/2000, la regla o principio que subyace es que el régimen de recursos aplicable a una determinada resolución, sea o no definitiva, es decir, ponga fin o no a la primera instancia o decida o no los recursos interpuestos contra las resoluciones que finalicen la primera instancia ( art. 207.1 de la LEC 2000 ), viene determinado por la fecha en que aquélla resolución se dicta, de tal modo que cuando la sentencia definitiva (disposiciones transitorias segunda y tercera) o la resolución interlocutoria (disposición transitoria primera ) hayan recaído antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, el régimen de recursos será el establecido en la Ley derogada, mientras que devendrá aplicable la Ley procesal y su sistema de recursos, teniendo en cuenta, lógicamente, "el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" de la Disposición final decimosexta, cuando la resolución recurrida, ya sea interlocutoria ya ponga fin a la primera o segunda instancia, se dictare a partir del día 8 de enero de 2001 (Disposición final vigésima primera); b) en segundo lugar, si consideramos el problema desde la perspectiva de la Disposición transitoria sexta, específicamente dedicada al régimen transitorio en los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor la Ley 1/2000, se observa que dicha norma trata de dotar de la mayor eficacia a la nueva Ley, estableciendo que la misma será la aplicable "para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante"; y así, partiendo de que los recursos contra las resoluciones dictadas en procesos de ejecución pueden significar - y, de hecho, por este motivo se habrán precisamente interpuesto- la modificación de las actuaciones ejecutivas que se estén llevando a cabo, la conclusión será también la aplicación al recurso del nuevo régimen legal". En consecuencia, la aplicación del criterio jurisprudencial señalado, permite concluir que el examen de la procedencia del recurso de casación que se pretende interponer debe realizarse a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2.- Solventada la cuestión relativa al régimen jurídico aplicable, conviene señalar que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación ( Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero ). El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales ( art. 1.6 del Código civil ), se ha plasmado en Autos de esta Sala de 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, hasta los más recientes de fecha 24 de febrero, 9, 16 y 23 de marzo, 6 y 20 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6, 13, 20 y 27 de julio y 2 de diciembre de 2004, así como de 22 de febrero, 1, 8 y 22 de marzo, 26 de abril, 4 de mayo de 2005, 5 y 19 de julio y 13 de septiembre de 2005, y de su aplicación al recurso de queja que nos ocupa se deduce inequívocamente su improcedencia, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, al limitarse el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre del recurso de casación los Autos recaídos en grado de apelación, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional, serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación ( Disp. final 16ª, apartado 1 ). En suma, la presente queja debe ser desestimada, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Pero, además, ni aun aplicando el régimen legal de recursos establecido en la LEC de 1.881 cabría el recurso extraordinario de casación que se pretende preparar, por ser una constante en la jurisprudencia de esta Sala que no cabía recurso de casación contra ninguna de las resoluciones que se dictasen en el seno de un procedimiento del antiguo art. 131 de la Ley Hipotecaria, ya que ni era juicio declarativo ordinario de mayor o menor cuantía, o de desahucio, retracto o cognición sobre arrendamientos urbanos, que eran los contemplados en los tres primeros ordinales del art. 1687 LEC, ni aquel precepto de la Ley Hipotecaria preveía expresamente, como requería el residual nº 4 del citado art. 1.687 LEC, la posibilidad de recurso de casación, que en su caso habría de intentarse en el declarativo ulterior a que se refería el art. 132 de la Ley Hipotecaria ( STS 15-3-35 y 5-11-92 y AATS 26-2-90, 16-10-92, 11-11-93, 24-10-95, 27-2-96, 17-9-96, 25-11-97, 17-2-98, 17-3-98, 21-4-98 y 23-6-98 entre otros muchos), no menoscabándose en modo alguno el principio de tutela judicial efectiva por aquella exclusión ya que, según tiene declarado hasta la saciedad el Tribunal Constitucional, el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución ( SSTC 37, 58 y 138/95 ) y por ello el legislador es libre de determinar los casos en que procede ( SSTC 14/82, 214/88 y 230/93 ) al margen de la importancia que los litigantes atribuyan a la cuestión que pretenden someter a la consideración del Tribunal Supremo.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador del Turno de Oficio D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dña. Penélope, contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta ) denegó tener por preparado recurso de casación contra Auto de fecha 20 de diciembre de 2.004 dictado por dicho Tribunal y cuya aclaración fue denegada por el mismo, por medio de Auto de fecha 4 de febrero de 2005, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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