ATS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:17563A
Número de Recurso3225/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfonso presentó, el día 9 de julio de 2001, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 112/1999, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 296/1993 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 11 de Bilbao .

  2. - Mediante Providencia de 13 de julio siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación con fecha 17 de julio siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D.ª María Antonieta y D.ª María Inés, y la Procuradora D.ª María Cristina Fernández Alonso, en nombre y representación de D. Alfonso, presentaron escritos, con fecha 25 y 28 de septiembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente; no han comparecido ante este Tribunal los codemandados en paradero desconocido y situación de rebeldía. Con fecha 12 de marzo de 2003, la Procuradora D.ª María Cristina González Alonso, en nombre y representación de D.ª Dolores, D. Carlos José y D. Carlos Ramón, ha presentado escrito compareciendo como herederos del recurrente, D. Alfonso .

  4. - Mediante Providencias de 24 de mayo y 11 de octubre de 2005, dictadas en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 9 y 15 de junio y 27 de octubre y 8 de noviembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", doctrina que también recoge en la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005. 3.- Por otra parte, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta, esta Sala ha reiterado, igualmente, que mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta, y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ) ( D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC ), doctrina contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 19 y 26 de octubre, 2 y 10 de noviembre y 21 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 767/2004, 844/2004, 933/2004, 905/2004, 77/2004 y 34/2005, y Autos de inadmisión, entre otros, de 25 de mayo, 8 y 6 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 1220/2001, 1433/2001, 2250/2001 y 2341/2001 ).

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia de los dos recursos interpuestos, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda -al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC - por la materia de la acción ejercitada, en el que aquella quedó fijada en 6.250.130 pesetas, cuestión sobre la que no se planteó controversia alguna por el hoy recurrente en su contestación, quien formuló reconvención en la que omitió toda referencia a su cuantía circunstancia sobre la que nada se adujo en la contestación a la reconvención, por cuanto ninguna cuestión al respecto se suscitó en el acto de la comparecencia, celebrada el 21 de enero de 1994, al que se acumuló juicio de menor cuantía, asimismo seguido por razón de la cuantía en cuya demanda rectora se indicó, a los efectos de argumentar sobre la procedencia del juicio de menor cuantía promovido, que el valor de los bienes es superior a ochocientas mil pesetas e inferior a ciento sesenta millones de pesetas, con cita del art. 484.1 de la LEC de 1881, fórmula que esta Sala ha equiparado a la total indeterminación ( SSTS de 9 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 1999 ), si bien en el escrito cumplimentando el trámite de vista de las diligencias acordadas para mejor proveer, el hoy recurrente, fijó el valor de los terrenos y caserío objeto del proceso en

    14.933.714 pesetas, datos, estos últimos, cuya constancia resulta procedente no obstante declarase la nulidad de lo actuado en ambos procedimientos desde la declaración en rebeldía efectuada en ellos, por Auto de 22 de abril de 1996, en cuanto dicha nulidad quedó sin efecto por Auto de 29 de abril de 1998 ; en la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 1/2000, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    La irrecurribilidad en casación determina, asimismo, la irrecurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la indebida preparación supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2ª de la LEC 1/2000 .

  4. - Consecuentemente no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en los escritos presentados ante esta Sala con fecha 15 de junio y 8 de noviembre de 2005, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre la superior cuantía del litigio, debiéndose recordar que esta Sala ha reiterado que no es factible la determinación extemporánea de la cuantía a los solos efectos de posibilitar el acceso a la casación, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), doctrina que, reiteradamente declarada durante la vigencia de la LEC de 1881 resulta de indudable aplicación bajo la vigencia de la nueva LEC 1/2000, como ya se ha dicho, en numerosos Autos desestimatorios de recursos de queja dictados bajo vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros). De manera que cuanto ahora se dice sobre la superior cuantía del proceso debió hacerse en su fase alegatoria inicial, sometiéndolo a la debida controversia; si bien conviene aclarar que, atendido el objeto del litigio, su interés económico no viene representado por el de la totalidad de los bienes relacionados en el cuaderno particional a que se alude, que la circunstancia de que las cantidades sobre las que se haya efectuado la minutación de honorarios reclamados en ejecución provisional superen los 70.000.000 de pesetas, carece de la virtualidad que pretende otorgarle el recurrente frente a lo que fue la actitud de ambos litigantes durante el proceso sobre esta cuestión, debiéndose recordar, finalmente, que sus manifestaciones sobre la cuantía que ahora pretende sea la del litigio son contradictorias con las manifestadas en el apartado décimo del escrito que presentó ante la Audiencia con fecha 27 de febrero de 2000 (folio 43 del rollo de apelación).

    Así pues, nos encontramos ante un juicio que se ha seguido como de cuantía determinada e inferior a

    25.000.000 de pesetas, en cuanto a la demanda rectora del proceso, y relativamente indeterminada e inferior a dicha cantidad en cuanto a la reconvención, cuyo objeto resulta coincidente con el de la demanda acumulada, en la que no se determinó la cuantía, sobre lo que conviene recordar que es criterio de esta Sala que los supuestos de acumulación de autos con demandas cruzadas deben merecer, a efectos de cuantía litigiosa, el mismo tratamiento que los casos de demanda y reconvención; esto es, según la regla 17ª del art. 489 LEC -aplicable, por ser la regla vigente a la fecha de interposición de la demanda ( Disp. transitoria tercera LEC 1/2000 )- su valoración ha de hacerse por separado, sin que quepa la suma o agregación de sus respectivas cuantías ( AATS 30-5-1995 en recurso 1484/94, 11-6-96 en recurso 1493/96, 26-5-98 en recurso 1279/98, 24-11-98 en recurso 3630/98, 7-12-99 en recurso 3336/99 y 24-10-2000 en recurso 4739/98 y SSTS 22-6-93, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97 y 23-5-98 en cuanto a valoración por separado de demanda y reconvención); procede, por tanto, declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Alfonso, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación

    n.º 112/1999, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 296/1993 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 11 de Bilbao .

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  7. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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