ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 533/02 seguido a instancia de Silvio contra COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO, S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A. y desestimaba el interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada y desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La parte recurrente plantea dos materias de contradicción: la primera se refiere a la inaplicación e infracción de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 en relación con la Disposición Adicional 11ª, de acuerdo con el criterio interpretativo de la STS de 31 de enero de 2001 ; y la segunda es la relativa a la existencia o inexistencia de algún derecho por parte del empleado de la banca privada a las mejoras voluntarias establecidas en el convenio colectivo, con carácter previo a que se produzca el hecho causante de la mejora, es decir, si tiene un derecho adquirido o una mera expectativa de derecho. El actor en la sentencia recurrida es antiguo empleado del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., donde cesó el 21-1-97 por despido improcedente reconocido así por la demandada en acta de conciliación celebrada ante el CMAC. En esa fecha el banco tenía establecido en favor de sus empleados un régimen de previsión en virtud de las obligaciones asumidas por la empresa como consecuencia del convenio colectivo de banca privada, obligándose a complementar las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad con el abono de una determinada prestación. Para asegurar el cumplimiento de tales obligaciones el banco realizaba dotaciones anuales en un fondo interno durante todo el tiempo de duración del contrato y, además, tenía concertada una póliza de seguro colectivo con el fin de garantizar el pago de dichos compromisos por pensiones complementarias. La tesis que sostiene la Sala resumidamente es que la empresa demandada tiene un fondo interno y no un plan de pensiones, y en los fondos internos no está prevista la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias, de modo que no cabe movilizar tales derechos, que en realidad son meras expectativas no consolidadas.

La sentencia alegada para el primer punto de contradicción es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 11 de marzo de 2003, pero el propio recurrente ya señala que para el caso de fuera inhábil cita la del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de 6 de junio de 2003. Y es esta la que ha de tomarse en consideración porque contra la primera fue interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que se resolvió por sentencia de 29 de septiembre de 2004 (Rec 2852/03 ), dictada por lo tanto un día después de publicarse la recurrida.

La sentencia de las Islas Baleares también fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y esta Sala ( STS de 16-7-2004, Rec 4866/03 ) desestimó el recurso por falta de contradicción con el razonamiento de que "en el caso de la sentencia recurrida, a través de una prueba pericial específica, se han acreditado unas características del sistema de previsión coincidentes con las que tiene en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2001 y que la sentencia de contraste excluye expresamente en el supuesto decidido por ella." En efecto, el hecho probado quinto hace referencia a un informe pericial emitido por el señor Actuario

D. Jose María para valorar si el fondo interno objeto de debate debía ser o no calificado como un plan de pensiones en cuanto a los posibles derechos consolidados que el actor pudiera tener y en ese caso determinar la cuantía en que valore tales derechos o participaciones. Por el contrario, nada se acredita al respecto en el relato fáctico de la sentencia recurrida y esa diferencia ha sido considerada relevante por esta Sala para entender que no se da la identidad requerida por el art. 217 LPL .

Esa diferencia en los hechos no se discute por el recurrente en el trámite de alegaciones, pero lo que sostiene en esencia es que no se trata de una cuestión fáctica sino estrictamente jurídica porque la concurrencia de los tres requisitos -plan de prestación definida, régimen de irrevocabilidad de las aportaciones empresariales y garantía de los derechos consolidados mediante la aplicación de técnicas de capitalizaciónse da en los fondos internos de todas las empresas del sector financiero por regularlo así la normativa sobre la materia ( Disposición Adicional 11ª y Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 ); de modo que la empresa que incumpla tales exigencias no queda favorecida por la excepción de la obligación de externalizar sus compromisos por pensiones. Al margen de las consideraciones que pueda merecer tal argumento, lo cierto es que la STS de 16-7-2004 delimitó el debate en unos términos estrictamente fácticos para apreciar la falta de contradicción y no entrar a conocer del fondo del asunto, y ahora no hay motivos para llegar a una conclusión distinta.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001 . Pero tampoco es contradictoria con la recurrida y así lo ha apreciado esta Sala en la STS de 20-7-2004 (Rec 540/03 ) razonando del siguiente modo: A igual conclusión es obligado llegar en relación con la sentencia de 18 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla, que también se propone como referencial. Basta para ello recordar que el art. 217 exige, de modo inexcusable, que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso sean sustancialmente iguales y que sean distintos los pronunciamientos recaídos sobre ellas. Dicha cualidad no concurre entre las sentencias comparadas, como vamos a ver, pese a que en la referencial el demandante era también trabajador de Banesto, incluía entre sus pretensiones una análoga a la ahora ejercitada y dirigió su demanda también frente a las dos mismas entidades que aquí.

En el supuesto de la recurrida se solicitaba la declaración del derecho de los actores al "rescate, transferencia o movilización" al Plan de Pensiones que ellos designen de la dotación individual que cada uno de ellos tenía acreditada en el "fondo interno". En el caso de la referencial fueron dos las pretensiones deducidas por el trabajador, según instruye su fundamento primero: "se ejercita la acción en reclamación del complemento regulado en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca Privada XVII, publicado en el B.O.E el 27 de febrero de 1.996 y, subsidiariamente el rescate del importe consolidado en el fondo de pensiones establecido por la empresa demandada". Es obvio pues que la que constituye, en el caso, la pretensión principal, en la referencial se planteó con mero carácter subsidiario.

Y ocurre que la sentencia de Sevilla resolvió la cuestión principal, condenando a las codemandadas a abonar al trabajador el complemento de pensión de jubilación que reclamaba; lo que exoneró al Tribunal sentenciador de todo pronunciamiento sobre la segunda pretensión que solo hubiera sido necesario caso de no haber estimado la primera. De ahí que dicha sentencia no contenga en sus fundamentos ningún razonamiento sobre el rescate o la movilización de las dotaciones, ni incluya en el fallo declaración o condena alguna al respecto.

El recurrente formula alegaciones también respecto de este motivo y no solo sigue manteniendo la existencia de identidad a pesar de las diferentes pretensiones ejercitadas en cada caso, sino que asimismo aduce que la STS de 5-5-2003 (Rec 3495/02 ) deja sin resolver la posible incidencia de la Disposición Adicional 11ª y Transitoria 14ª de la Ley 30/95 en el convenio colectivo de banca privada. Sin embargo, tanto esa sentencia como la posterior de 10-5-2004 (Rec 4344/03 ) han afirmado que si el trabajador no se encontraba en activo a la fecha del hecho causante por haberse extinguido el vínculo laboral no se cumple uno de los presupuestos necesarios para causar derecho a la prestación, que hasta ese momento era una mera expectativa, sin que el actor fuese por tanto titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de "una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno". Y añaden que la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 tampoco es útil para la solución del litigio, a diferencia del supuesto de la sentencia de la Caixa, porque lo discutido no es la posible existencia de un fondo interno o el rescate del importe de una capitalización, sino precisar si el demandante es acreedor, extinguida su relación laboral antes de alcanzar la edad de jubilación, del complemento de pensión previsto en el convenio colectivo.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 5843/03, interpuesto por Silvio y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 31 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 533/02 seguido a instancia de Silvio contra COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO, S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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