ATS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:15308A
Número de Recurso86/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Celestina y D. Jose Enrique, presentó el día 13 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 541/2002, dimanante de los autos de incapacitación nº 250/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcira .

  2. - Mediante Providencia de 27 de diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal en fecha 19 de diciembre de 2002 y a los Procuradores de las partes el día 20 siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal informó en fecha 29 de enero de 2003 en el sentido de no oponerse a la admisión de los recursos interpuestos. La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia presentó escrito con fecha 15 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio en el que se ejercitaba acción de desahucio por expiración de plazo que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, con cita de los preceptos legales que consideraba infringidos, en concreto señalaba el art. 3.1 del Código Civil . También prepara recurso extraordinario por infracción procesal alegando vulneración de los arts. 10, 758, 465 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Analizando el recurso de casación, la parte fundaba su el mismo en la existencia de interés casacional por cuanto la Sentencia dictada, esgrimía, contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en atención en que, según su parecer, la sentencia impugnada nombra tutores a unas personas que no han sido llamadas a tal cargo, en contra de lo preceptuado en el art. 234.3º del Código Civil . Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, al no haber acreditado la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habida cuenta que en el escrito de preparación se parte en todo momento de que se ha realizado una interpretación por la Audiencia del art. 234.3º del Código Civil que conduce a que sean llamadas a desempeñar el cargo de tutor personas que, según el recurrente, no son llamadas para el mismo por Ley, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, que en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración todos los elementos y circunstancias concurrentes, considera que las personas idóneas para el desempeño del cargo de tutor de los bienes de la incapaz son aquellos que discute el recurrente, (y que son sobrinos, por otro lado de la incapaz) . El recurrente, en la redacción del escrito preparatorio desconoce lo preceptuado en el propio art. 234 del Código Civil, que permite al Juez mediante resolución motivada, alterar el orden de las personas llamadas al desempeño del cargo de tutor. En la medida que ello es así el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. No se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una interpretación, a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida ( AATS, entre otros, de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002 ), con la consecuencia de que en fase formalizatoria no ha llegado a acreditarse por el recurrente la existencia efectiva del presupuesto que supone el interés casacional para poder acceder a la casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ). 4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contemplan los arts. 483.3 y 473.2 LEC 2000, pues falta un efectivo interés en el recurrido para entender con él la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala. Asimismo, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a las partes no personadas ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Dª Celestina y D. Jose Enrique, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 541/2002, dimanante de los autos de incapacitación nº 250/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcira .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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