ATS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 8 de abril de 2003, confirmado por el de 20 de febrero 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2002, dictada en el recurso nº 587/99, sobre retasación de finca expropiada.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de enero de 2005 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Olga y D. Jon contra la Resolución del Director General del Suelo, dictada por delegación del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 27 de mayo de 1999, que desestimó la solicitud de retasación de finca expropiada NUM000 y demás derechos expropiados para la actuación urbanística del PAU Arroyo Culebro, anulándolo y declarando la procedencia de la retasación de la finca expropiada a los demandantes, que habrá de tener lugar previa tramitación del expediente de determinación de justiprecio correspondiente.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.2.b), en relación con el 42.1.b), regla segunda, de la LRJCA, al no exceder de 25 millones de pesetas la cuantía del recurso, y ello en aplicación de los criterios para la determinación de la cuantía en materia expropiatoria, conforme a los cuales la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación, concluyendo que "...reclamado por el demandante un valor de retasación a razón de 6.000 pts/m2, y habiéndose abonado el justiprecio de dicha finca a razón de 1.278 pts/m2, viene determinada la cuantía del recurso por la diferencia entre dichas cifras, 4.722 pts/m2, multiplicado por la superficie expropiada 4.280 m2, resultando una cifra de

20.210.160 pesetas...".

Frente a ésto, el Letrado de la Comunidad de Madrid alega que en orden a la admisión del recurso de casación la Sala de instancia aplicó los criterios de determinación de cuantía relativos a los recursos contencioso-administrativos seguidos contra las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa sobre justiprecio, doctrina que no puede ser aplicada en el presente caso, "...puesto que no se impugna un acuerdo de un Jurado expropiatorio, sino un acuerdo de la Administración posterior a la firmeza del acuerdo sobre justiprecio, dictado con entera independencia de la pieza de justiprecio administrativa", añadiendo que la retasación únicamente podrá realizarse por la Administración, ostentando facultades los órganos jurisdiccionales exclusivamente para obligar a la Administración a su práctica, "de ahí que el valor relativo de las solicitudes planteadas por los interesados en vía judicial, que no han de ser por tanto determinantes de la cuantía del procedimiento, que en consecuencia debería ser considerado de cuantía indeterminada, al no poderse predeterminar en sede judicial cual será la petición económica que realizará el expropiado en el procedimiento administrativo de retasación, una vez ordenada su práctica por vía de sentencia. Es más, a priori no es descartable que el interesado solicite una cantidad distinta en la retasación administrativa a la pedida indebidamente en sede judicial, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de la interdicción de atentar contra los propios actos...".

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Las alegaciones de la Administración recurrente en queja no merecen ser acogidas, pues, frente a lo sostenido por aquella, los bienes expropiados pueden ser objeto de valoración en sede jurisdiccional en concepto de retasación, sin necesidad de la tramitación de correspondiente expediente de determinación del justiprecio posterior al reconocimiento del derecho a la misma, cuando así hubiere sido solicitado por el expropiado al momento de solicitar formalmente la retasación ante la Administración y, con posterioridad, en vía jurisdiccional, siempre que el órgano judicial contare con elementos de juicio suficientes para ello, tal y como ha reiterado este Tribunal en sus Sentencias de 14 de noviembre de 1995, 30 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2003 .

Conforme a lo expresado, el recurso de queja debe desestimarse, pues el interés casacional de la Administración lo constituye la diferencia entre el justiprecio fijado en su día por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 31 de julio de 1998 -1.278 pesetas m2, más el 5% de afección- y el de retasación solicitado por los recurrentes en su demanda -6.000 pesetas m2, más el 5% de afección-, teniendo en cuenta la superficie de la finca, que asciende a 4.280 m2, encontrándose materializado, por tanto, en un importe inferior a 25 millones de pesetas.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 96/04 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el Auto de 8 de abril de 2003, confirmado por el de 20 de febrero 2004, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 587/99 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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