ATS, 22 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LEGALIA COMPAÑÍA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.L.", "ELANOS CARTERA, S.L.", D. Jose Manuel, D. Oscar y D. Jaime presentó el día 27 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 473/2000, dimanante de los autos de juicio incidental sobre protección del derecho del honor nº 63/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 4 y 6 de julio siguientes.

  3. - El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Javier Sopeña Velasco, presentó escrito ante esta Sala el 31 de julio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. Al mismo tiempo, la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de "LEGALIA COMPAÑÍA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.L.", "ELANOS CARTERA, S.L.", D. Jose Manuel, D. Oscar y D. Jaime, presentó escrito ante esta Sala el 24 de mayo de 2002, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 28 de junio de 2005 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 18 de julio de 2005, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 19 de julio de 2005 manifestando su conformidad con las mismas.

  6. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen de fecha 10 de octubre de 2005, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos no deben ser admitidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio incidental de protección del derecho al honor, que de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en protección de derechos fundamentales, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto infringido el art. 18 de la Constitución Española y el art. 7.7º de la Lo 1/1982, al entender que la Sentencia recurrida no considera vulnerado el derecho al honor, desconociendo que las manifestaciones enjuiciadas exceden de forma evidente del derecho a la crítica para caer de lleno en el insulto y la descalificación personal y profesional, además de faltar abiertamente a la verdad en diversos aspectos. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, considerando infringidos los arts. 238 LOPJ, 330, 331 y 334 de la LEC 1881, art. 12 de la Ley 62/1978, al que se remite la Disposición Transitoria 2ª de la LO 1/1982 y el art. 3.3 de la Ley 50/1981 sobre Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal . En su argumentación considera que se ha cometido una irregularidad procesal al no darse conocimiento al recurrente de la minuta sustitutoria de la asistencia a la vista de apelación presentada por el Ministerio Fiscal y por no haberse entrado a conocer del fondo de la solicitud de revocación formulada por éste, privando al recurrente de poder realizar alegaciones en apoyo de la posición procesal del Ministerio Público, cuyo conocimiento no le fue facilitado, sin haber tenido noticias de esta irregularidad sino a través de la Sentencia recurrida.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el contenido del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de entenderse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto si bien es cierta la falta de constancia de la minuta presentada por el Ministerio Fiscal en las actuaciones de segunda instancia, así como la ausencia de comunicación de la misma a las partes personadas en apelación, también lo es que dicho Ministerio Público tuvo conocimiento y participación activa en la tramitación de todo el procedimiento en primera y segunda instancia y que la irregularidad puesta de manifiesto sobre el traslado al Fiscal para instruirse de los autos y notificación de señalamiento para la vista de apelación, se vió subsanada mediante la aportación de la minuta, no olvidando que es doctrina de esta Sala que la falta de intervención del Ministerio Fiscal puede ser subsanada en cualquier momento ( SSTS, entre otras, de fechas 18-5-90, 17-6-92 y 12-12-97 ). Pero es que, además, la prosperabilidad del medio impugnatorio utilizado por la recurrente, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar que el primero de los requisitos no pudo ser atendido por la parte recurrente, al no tener conocimiento del mismo hasta que el fue notificada la Sentencia; y del segundo, porque la necesaria indefensión cuya concurrencia exige el cauce seguido impone al recurrente acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional ( SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), sin que en el motivo se apunte siquiera cual sería la indefensión padecida, ya que los preceptos citados como infringidos se refieren a los principios de audiencia y defensa de las partes que comparecen a la vista de apelación, que fueron cumplidos, lo que, en todo caso, obliga, pues, a examinar su verdadera incidencia en los derechos de defensa de los recurrentes en función del supuesto quebrantamiento de forma alegado, careciendo el aquí denunciado de virtualidad en sí mismo para lesionar los derechos de la parte actora, por cuanto intervino en la vista defendiendo sus pretensiones, sin que la falta de conocimiento de la minuta presentada por el Fiscal le hubiera supuesto menoscabo alguno, ya que el recurrente habría de defender su pretensión y no la del Ministerio Fiscal, tal y como sostiene éste en el informe evacuado el día 25 de febrero de 2003.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000 . A estos efectos conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- la improcedencia de aquellos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que el art. 479. 2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 exige para el acceso a la casación por cada una de las vías que contempla el art. 477.2 LEC 1/2000, en la fundamentación del escrito de interposición partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar la infracción de la norma sustantiva formalmente alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos; a ello se ha añadido, incidiendo precisamente en el carácter extraordinario del recurso de casación, que "no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya sólo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a su tesis e intereses" ( ATS de 22 de marzo de 2005, en recurso de queja 100/2005 ).

    Pues bien la aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso de casación impide su admisión, ya que la recurrente, sobre la denuncia formal del art. 18 de la CE, en relación con el art. 7. 7º de la LO 1/1982, prescinde de los razonamientos realizados por la Sentencia impugnada respecto a que la información litigiosa ha de entenderse dentro del derecho a la crítica, ya que el recurrido realizó las manifestaciones en concepto de representante político y sobre la gestión de la cosa pública, no olvidando que fue nombrado miembro de la comisión de control de Cajastur en representación del Ayuntamiento de Oviedo, por lo que sus declaraciones han de entenderse dentro del ejercicio del derecho a la crítica, no existiendo intención de atentar contra el honor de los actores. El recurrente parte de la base de que los hechos eran inveraces, así como que el demandado se excedió del mencionado derecho a la crítica, llegando al insulto y a la descalificación personal y profesional, realizando un nuevo análisis de las manifestaciones vertidas, por lo que, obvia las conclusiones fácticas de la Sentencia, que concluye que sí estamos ante un ejercicio del derecho a la crítica, realizada por un representante político, miembro de la comisión de control de Cajastur y sobre la gestión de la cosa pública. En conclusión, el recurrente no argumenta sobre infracción normativa alguna, sino que plantean a esta Sala su personal interpretación del contenido informativo, pretendiendo en definitiva valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan a los recurrentes, lo que, como ya se ha dicho anteriormente, no se compadece con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya superior función en la que predomina el "ius constitutionis", impide que sea utilizado por la parte para someter a esta Sala exclusivamente la reiteración, al margen de lo argumentado por la Audiencia, de su posición inicial en el proceso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LEGALIA COMPAÑÍA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.L.", "ELANOS CARTERA, S.L.", D. Jose Manuel, D. Oscar y D. Jaime, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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