ATS, 22 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:3388A
Número de Recurso100/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 868/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 2 de noviembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de D. Ángel contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, solicitando subsidiariamente la preparación del recurso por infracción procesal, que fue desestimado mediante Auto de fecha 27 de diciembre de 2004, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente el presente recurso de queja debe comenzarse por recordar que la caracterización que la Ley de Enjuiciamiento 1/2000 hace del recurso de casación tiene como punto de partida el sometimiento a esta Sala de una cuestión jurídica de carácter sustantivo relativa al objeto del proceso, tal y como se infiere de la lectura del artículo 477 y conforme se desprende de los términos del apartado XIV de la Exposición de Motivos. Su objeto consiste, por lo tanto, en el examen de la corrección de la interpretación y aplicación de la norma efectuada por el órgano de instancia, o, en otras palabras, del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos que se han reputado probados, esto es, la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas del previo juicio de hecho efectuado por el tribunal de instancia y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundar el recurso y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa. La función revisora ha de proyectarse, pues, sobre la norma o normas aplicadas para resolver las cuestiones que integran el objeto del proceso, que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil y mercantil, a las situaciones y relaciones personales y familiares, a las cuestiones de estado civil y a los derechos de la personalidad y sucesorios, encontrándose limitado el recurso, en consecuencia, a la revisión de las infracciones de derecho sustantivo a las que se orienta ahora la función nomofiláctica que tradicionalmente se ha atribuido a la casación, y de la que la LEC 1/2000 no prescinde, por más que sitúe junto a ella, incluso dándole preponderancia, la función unificadora, la creación de verdadera y autorizada doctrina jurisprudencial, que evidentemente trasciende al interés de las partes y desplaza el ius litigatoris a un segundo término. 2.- Conviene recordar también, al hilo de lo que se acaba de exponer, que esta Sala, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, había puesto de manifiesto de manera reiterada el carácter extraordinario del recurso de casación -y su carácter especialmente restrictivo y exigente, en términos de las SSTC 7/89 y 29/93 -, acorde con la función nomofiláctica que le es propia y que, rectamente entendida, se ciñe, como se acaba de exponer, a la revisión del derecho aplicado, siendo ajena a ella -a la defensa de la ley y su pureza- la conformación de la base fáctica que ha de subsumirse en la norma. De ahí que se afirmara que el recurso de casación debía dejar intocados los hechos, lo que constituye un principio esencial en materia casacional que desde la perspectiva propia de su competencia ha recordado, por ende, el Tribunal Constitucional (SSTC 216 y 218/98 ); y de ahí también que con mayor énfasis se recordara que la casación no constituye una tercera instancia en la que, con plenitud de cognitio, y de forma general, se permita la revisión de la corrección del juicio sobre los hechos realizado en la instancia. Este carácter extraordinario y esa misma función de velar por la pureza de la norma no solo persiste en el actual diseño del recurso, sino que, como se dice en el Auto de fecha 7-12-2004 (recurso nº 2559/2001 ), presentan ahora mayor virtualidad cuando el recurso de casación se contrae exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho que ha determinado la decisión sobre el fondo del asunto y cuando queda extramuros de él la conformación de la base fáctica que se subsume en la norma con cuya aplicación se resuelve la controversia objeto del litigio y la apreciación de los hechos para llevar a cabo la anterior operación jurídica. Consecuencia ineludible de lo anterior es, como se señala en el mencionado Auto de 7-12-2004, que no pueden tener cabida en el recurso de casación no ya solo las denuncias de las infracciones normativas relativas a la formación del juicio sobre los hechos, sino también las referidas a normas sustantivas aplicables o aplicadas para resolver la controversia objeto del proceso y la alegación de la existencia de contradicción jurisprudencial -la concreción objetiva del interés casacional- que se revela meramente formal, instrumental o artificial, en la medida en que no reflejen la presencia de una verdadera cuestión jurídica sobre la que deban proyectarse las funciones y finalidades propias de la casación, ya sea por tener como presupuesto un componente fáctico diferente del contemplado por el Tribunal de instancia, bien pretendiendo su sustitución por el que propugna la parte recurrente como el adecuado a una correcta aplicación de las normas sobre la prueba y su valoración -en argumento impugnatorio que encierra a su vez la soterrada denuncia de la infracción de las normas que disciplinan esta materia-, bien simplemente soslayando, eludiendo y, en fin, ignorando aquella resultancia probatoria, incurriendo en lo que tradicionalmente se ha venido a llamar vicio de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya sea por presentar como infracción normativa y contradicción jurisprudencial lo que no es sino una simple divergencia en la valoración de los hechos. No puede olvidarse -y así lo recuerdan los Autos de 8 de junio, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2004, en recursos de casación nº 1585/2001, 1395/2001 y 2863/2001, respectivamente- que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, y, en fin, sin articular el interés casacional en que se funde el recurso en torno a dichas valoraciones, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades.

  2. - Pues bien, esta doctrina, plasmada en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina el rechazo del presente recurso de queja y la confirmación de la resolución impugnada. Ante todo se debe dejar constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues el recurrente no acierta a dar cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, de mencionar dos sentencias de la misma Audiencia o Sección que recojan la doctrina que contradice el criterio jurisprudencial que, por estimar concurrente una conducta fraudulenta, rechaza la causa de denegación de la prórroga arrendaticia prevista en el art. 62-1º, en relación con el art. 63.2-3º, ambos del TR de la LAU de 1964, ya que a tal efecto cita la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 15 de enero de 2003, la de la Sección Primera de la misma Audiencia Provincial de fecha 2 de septiembre de 1992, la de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 1998 y la de la Sección Decimotercera de la misma Audiencia de fecha 5 de octubre de 1992, y enfrentadas a éstas -y en la línea de las de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 7 de marzo de 1992 y de 15 de octubre de 1993-, la de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de enero de 1999, la de la Sección Cuarta de la misma Audiencia de 21 de mayo de 2002, la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de junio de 2003, y la de la Sección Decimoprimera de la misma Audiencia de fecha 25 de junio de 2003 . Falta aquí, por lo tanto, la cumplida y oportuna acreditación de la existencia de la jurisprudencia contradictoria en que se objetiva el interés casacional alegado, pues si bien el recurrente ha logrado justificar formalmente la existencia de un criterio jurisprudencial mantenido en al menos dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, no ha hecho lo propio para acreditar la existencia del criterio contradictorio, que ha de venir plasmado en otras dos sentencias de otra Audiencia o Sección que haya resuelto la misma cuestión jurídica en sentido contrario en méritos a fundamentos jurídicos diferentes. No puede olvidarse que la exigencia de la cita de, al menos dos sentencias de una misma Audiencia por cada criterio jurisprudencial, es consustancial al concepto de jurisprudencia que emplea el legislador para configurar el presupuesto de recurribilidad en que consiste el interés casacional, como consustancial al concepto es también el carácter reiterado del criterio jurisprudencial sustentado ( art. 1.6 CC ), y, desde luego, su actualidad y vigencia. Y no puede olvidarse tampoco que la necesidad de la justificación del interés casacional, y, consecuentemente, de la jurisprudencia contradictoria en que se funda, se da desde el mismo momento de la preparación del recurso, al objeto de facilitar la comprobación de la concurrencia del presupuesto a que se condiciona su viabilidad, sin que sea imaginable una posterior subsanación de su falta, habida cuenta de su carácter de presupuesto de indeclinable presencia (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005, y ATC 208/2004 ).

  3. - Ahora bien, como quiera que el recurrente ha fundamentado su recurso no solo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre un mismo punto o cuestión jurídica, sino también en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y toda vez que en este aspecto ha cumplido suficientemente los requisitos formales impuestos por el art. 479.4 LEC 2000, no cabría sino admitir la preparación del recurso de casación respecto de esta modalidad de interés casacional si no fuera porque el interés invocado no es, en rigor, más que puramente nominal o formal, sin verdadera virtualidad, en la medida en que no refleja la existencia de un verdadero conflicto jurídico traído por la contravención de los criterios seguidos por esta Sala en la interpretación y aplicación de las normas cuya infracción se denuncia. En efecto, no hay aquí, en puridad, controversia jurídica que justifique la función casacional, y, en consecuencia, tampoco hay una verdadera oposición jurisprudencial, por cuanto que la Sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que en el caso contemplado no cabía apreciar, al contrario de lo sucedido en las Sentencias de esta Sala citadas por el recurrente, fraude de ley alguno enervatorio de la causa de denegación de la prórroga arrendaticia alegada, se atuvo a las circunstancias concurrentes en este caso y en consideración a ellas. Lejos de tratarse de un conflicto jurídico creado por el desconocimiento o el franco desentendimiento de las previsiones normativas, integradas con las pautas y criterios generales en la aplicación de la norma producto de la hermenéusis de esta Sala - es decir, los que sirven a la operación jurídica de la subsunción en el supuesto de hecho previsto en ella de la resultancia probatoria de autos-, se está ante distintas valoraciones de unos hechos en función de las circunstancias de índole fáctico concurrentes en cada caso de las que se deduce, o no, una consecuencia jurídica, a saber, la conducta fraudulenta que habría de obstaculizar la eficacia de la causa de denegación de la prórroga arrendaticia objeto de la pretensión deducida en la demanda; y tales valoraciones, en cuanto son resultado de una apreciación del conjunto de las circunstancias particulares de cada caso, son competencia de los órganos de instancia, y resultan ajenas, por lo tanto, al objeto y fines del recurso de casación, en la medida en que ni el interés casacional que constituye su presupuesto, ni la infracción normativa a que se contrae el motivo de casación se pueden fundar en valoraciones particulares de los recurrentes so pena de verse injustificada la procedencia y necesidad del recurso, al ser incapaz de servir a sus propias finalidades.

  4. - No resultando procedente tener por preparado el recurso de casación, por las razones expuestas, tampoco procede tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal que se intenta juntamente con el anterior, pues su viabilidad se encuentra condicionada a la del recurso de casación bajo el régimen provisional que se establece en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, siendo ésta una consecuencia impuesta por el apartado primero y por la regla quinta del mismo apartado de la citada Disposición Final. Además el recurso no fue anunciado dentro del preclusivo plazo de cinco días que fija el art. 470.1 LEC 2000, en concordancia con el art. 479.1 para el recurso de casación, que fue el único preparado oportunamente, siendo en la reposición preparatoria de la queja cuando se anunció, de modo subsidiario, el recurso por infracción procesal, según se recoge en el Auto de 27 de diciembre de 2004, siendo reiterado el criterio de esta Sala sobre la insubsanabilidad de la preparación de un recurso cuando se preparó otro (casación y no infracción procesal en este caso), como se ha recogido en numerosos Autos (así de 17 de febrero, 8 de junio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 8/2004, 707/2003 y 740/2004 ); insubsanabilidad por otra parte considerada correcta por el propio Tribunal Constitucional en la sustanciación de los recursos extraordinarios (vid, STC 46/2004 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Ángel, contra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª ) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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