ATS 2188/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2188/2005
Fecha24 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 5/2.002, dimanante del sumario nº 1 /2.002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, en la que se condenó a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, accesorias, indemnización y costas. Se acordó, asimismo, el comiso de los objetos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 21.6º del Código Penal, por dilaciones indebidas; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 21.6º del Código Penal, en materia de dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que tal infracción se ha producido por haber transcurrido un total de cuatro años no atribuibles al acusado desde la incoación del procedimiento -en diciembre de 2.000- hasta el dictado de sentencia en primera instancia -20 de diciembre de 2.004 -, mientras que las lesiones de la víctima únicamente tardaron en curar un año, por lo que interesa la aplicación de la citada atenuante analógica no invocada en anteriores instancias.

  2. Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1.999 -seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 28 de junio de 2.000, 1 de diciembre de 2.001 y 21 de marzo de 2.002 -, la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1.995 en los casos en que se hubieran producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ).

    Ese derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se deban al mismo actuar del acusado que las sufre (supuestos de rebeldía, por ejemplo), o a su conducta procesal motivando suspensiones. Semejante derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (ya desde STC 133/1.988, de 4 de junio, y STS de 14 de noviembre de 1.994 ).

  3. No manifiesta el recurrente cuáles han sido las concretas paralizaciones y durante qué plazos se han producido, con lo que priva a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad.

    Siendo ello suficiente para inadmitir el motivo de casación, no obstante ha de señalarse que -tras un completo estudio de las actuaciones- se aprecian ciertas demoras de tramitación, pero justificadas y no debidas a la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que hayan conocido de ella.

    Así, efectivamente consta que los hechos acontecieron el 5 de diciembre de 2.000, siendo incoadas diligencias previas dos días después.

    Por Auto de 9 de enero de 2.001 se acordó continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, si bien el Fiscal solicitó como diligencia imprescindible la emisión de pericial forense sobre la entidad de las lesiones de la víctima, habiendo de esperarse un año para su sanidad, tras lo cual -y ante su entidad- por Auto de 2 de febrero siguiente hubo de acordarse la transformación de las actuaciones en sumario, recayendo Auto de procesamiento el 21 del mismo mes .

    Los posteriores retrasos de tramitación se debieron al ignorado paradero del recurrente, siendo declarado rebelde hasta el 26 de noviembre de 2.002, en que se conoció su ingreso por otros hechos en el Centro Penitenciario de El Puerto de Santa María. Librado entonces exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de aquella localidad para recibirle declaración indagatoria, la misma quedó cumplimentada el 30 de enero de

    2.003 y, tras su devolución al órgano exhortante, por éste se declaró concluso el sumario el 18 de febrero siguiente.

    Un desconocido traslado de centro penitenciario del procesado impidió la notificación del citado Auto hasta Diciembre de 2.003 . Acto seguido, evacuados los respectivos escritos de conclusiones provisionales por las partes -con retrasos debidos a problemas en la designación de Letrado de la defensa- finalmente se celebró el plenario el 14 de diciembre de 2.004, recayendo sentencia el 20 del mismo mes .

    De todo ello se desprende que hubo retrasos, si bien no imputables a la actuación judicial, sino inicialmente a las propias características de delito y después a la concreta situación del procesado, por lo que no puede admitirse a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Como documento erróneamente valorado por el Tribunal de instancia, designa el recurrente el obrante al folio 72 de las actuaciones, referido al informe médico de alta del lesionado. Aduce el acusado que los signos de embriaguez de la víctima a que tal documento hace referencia, entre otros, acreditan su versión exculpatoria sobre que la propia víctima y su hermano acometieron contra él en tal estado con intención de atracarle.

  5. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim . establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales aunque estén documentadas en la causa, entre las que se incluye el acta del juicio oral;

    2. Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal, y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo. Tiene establecido esta Sala, asimismo, que no constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma constituye prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS de 24 de diciembre de 2.003, 4 de marzo de 2.004 y 29 de marzo de 2.004, entre otras).

  6. Aplicando al caso la doctrina expuesta, el documento médico en cuestión ni siquiera tiene el carácter de pericial y, aun así, no podría servir de base en casación por la vía invocada, al carecer de literosuficiencia. Se encuentra sometido sin más a la valoración que sobre el conjunto probatorio ha desarrollado el Tribunal "a quo" en su sentencia.

    Igual rechazo en trámite de admisión merece el contenido del acta del juicio oral, en relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por el hermano de la víctima. Nuevamente ha de decirse que su contenido carece del carácter de documento casacional, estando sometido a la valoración en conciencia que realizó el Tribunal como consecuencia de su percepción personal, guiada por el principio de inmediación.

    Resulta por ello procedente inadmitir a trámite el motivo invocado en sus dos extremos, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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