ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 502/02 seguido a instancia de DON Braulio, DOÑA Eva contra BANCA MARCH S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Braulio, DOÑA Eva y BANCA MARCH S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 12 de enero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto por Don Braulio y Doña Eva y se estima el recurso de suplicación interpuesto por BANCA MARCH S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DON Braulio y DOÑA Eva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de marzo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002.] En el presente caso, la sentencia recurrida revoca la de instancia que estimó demanda en que se solicitaba que se declarase el derecho de los actores al rescate, transferencia o movilización del Plan de Pensiones. Asimismo, en la demanda se planteaba una segunda pretensión por la que se concretase la cantidad a la que debía acceder la dotación individual de los actores en el "fondo interno". La sentencia de instancia declaró el derecho solicitado en la primera petición, pero no hizo referencia alguna a la segunda. Contra la sentencia recurrió la entidad bancaria y los demandantes, los cuales solicitaban como primera petición la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y, con carácter subsidiario, que se concretasen las cantidades, tal y como habían pedido en su demanda. Los demandados solicitaban la desestimación de la demanda.

El TSJ es consciente de la petición de los recurrentes y pasa a analizar, en primer lugar, el recurso de la empresa pues "su estimación enervaría íntegramente la acción ejercitada por los demandantes". Y en este sentido, concluye, tras estimar el recurso de la empresa, que procedía la "íntegra desestimación de la demanda haciendo, por todo ello, innecesario el enjuiciamiento del recurso de la parte actora".

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2003, rec. 3419/2000 ) analiza un supuesto en el que un trabajador afiliado al REM discute la base reguladora de su pensión jubilación. La sentencia de instancia desestimó la demanda porque se alegaban unas cotizaciones relativas al período 2/98 a 4/99 las cuales no fueron discutidas en la reclamación previa administrativa. La STSJ razona que el actor planteó su reclamación previa en términos amplios y que en su demanda y en juicio articuló sus argumentos sin que nadie le alegase indefensión, por lo que al no resolverse sobre la pretensión se había producido una incongruencia omisiva.

Pues bien, debe recordarse que, cuando se trata de contradicción sobre temas procesales, la Sala viene exigiendo no sólo que exista contradicción sobre el mismo tema procesal, sino también que ambas resoluciones enjuicien supuestos entre los que exista una identidad sustancial en materia de hechos, fundamentos y pretensiones sobre el fondo ( STS 9 de abril de 2001, rec. 2695/2000 y las que allí se citan, entre otras). Y es evidente que esta identidad no se da entre la sentencia recurrida y la de contraste. Pero, además, los supuestos no son iguales ni tan siquiera desde un punto de vista estrictamente procesal, pues en la sentencia recurrida no se analiza la posible incongruencia, porque al estimarse el recurso de los recurrentes y desestimarse la demanda, la totalidad de las peticiones del recurrente son rechazadas y, por lo tanto, por definición, no puede existir la incongruencia por la que se recurre. Por el contrario, en la sentencia de contraste no se entró a conocer del fondo del asunto por entender que la cuestión debatida no podía serlo al no haberse articulado en la reclamación previa, siendo esta la única causa de desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de impugnación, hay que señalar que los recurrentes son antiguos empleados de la Banca March S.A., con la que extinguieron sus relaciones laborales mediante despidos reconocidos como improcedentes en acta de conciliación, en la cual la empresa les ofreció determinadas indemnizaciones que aceptaron dando por resuelto, liquidado y finiquitado el contrato de trabajo. Lo que ahora plantea y ha sido debatido por la sentencia recurrida es si ostenta derechos consolidados en el fondo interno que el Banco destina a garantizar el pago de las prestaciones establecidas en los arts. 34 y ss. del convenio colectivo de la Banca Privada para caso de enfermedad, incapacidad permanente total, jubilación y viudedad y orfandad, y si puede movilizar tales derechos a un plan individual de pensiones. La Sala ha desestimado íntegramente sus pretensiones y para fundamentar el presente recurso alega la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, pero no es contradictoria con la recurrida y así se ha apreciado en las sentencias de 11 de junio (RCUD 1062/02) y 7 de octubre de 2003 (RCUD 3702/02 ).

El razonamiento de dichas sentencias es el siguiente: En la sentencia de contraste se resolvió un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tuviera ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.

La citada entidad tenía constituido un Régimen de Previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones. De la simple compulsa de las situaciones relatadas se desprende la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, en la sentencia de contraste nos hallamos ante un auténtico régimen de previsión social regulado por un Reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, y al que la sentencia da un valor análogo al del Plan de Pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y en el que las aportaciones se calculan de acuerdo con criterios de capitalización individual. Dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida donde los compromisos colectivos se instrumentaron a través de un fondo interno sin aportaciones individuales a los trabajadores, que permitieran rescate alguno, añadiendo que la mejora pactada no constituye un plan de previsión de prestación definida, no prevé expresamente la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, ni consta que se haya efectuado el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual, ni, en fin, existe un Reglamento que discipline un plan de pensiones en el sentido técnico, es decir en el regulado por la Ley 8/87 .

En cuanto a la otra sentencia invocada como contradictoria - la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 18 de octubre de 2001, rec. 2933/00 - partiendo de la pretensión suscitada por los demandantes y ahora recurrentes, la sentencia recurrida no puede entrar en contradicción con la sentencia de comparación porque aquí lo pretendido fue el reconocimiento del derecho a percibir complemento de pensión de jubilación pactada en el convenio colectivo para la jubilación a los 60 años.

Un supuesto similar, con la misma sentencia de contraste, ha sido resuelto recientemente por esta Sala en la sentencia de 20 de julio de 2004, rec. 540/2003 -precisamente resolviendo el recurso que el recurrente sostiene que, siendo idéntico al aquí planteado, ha sido admitido a trámite de casación para unificación de doctrina por esta Sala- siendo su doctrina plenamente aplicable al caso de autos: En el supuesto de la recurrida se solicitaba la declaración del derecho de los actores al "rescate, transferencia o movilización" al Plan de Pensiones que ellos designen de la dotación individual que cada uno de ellos tenía acreditada en el fondo interno. En el caso de la referencial fueron dos las pretensiones deducidas por el trabajador, según instruye su fundamento primero: se ejercita la acción en reclamación del complemento regulado en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca Privada XVII, publicado en el B.O.E el 27 de febrero de 1.996 y, subsidiariamente el rescate del importe consolidado en el fondo de pensiones establecido por la empresa demandada. Es obvio pues que la que constituye, en el caso, la pretensión principal, en la referencial se planteó con mero carácter subsidiario.

Y ocurre que la sentencia de Sevilla resolvió la cuestión principal, condenando a las codemandas a abonar al trabajador el complemento de pensión de jubilación que reclamaba; lo que exoneró al Tribunal sentenciador de todo pronunciamiento sobre la segunda pretensión que solo hubiera sido necesario caso de no haber estimado la primera. De ahí que dicha sentencia no contenga en sus fundamentos ningún razonamiento sobre el rescate o la movilización de las dotaciones, ni incluya en el fallo declaración o condena alguna al respecto.

Los hoy recurrentes reconocen la existencia de esa diferencia, pero le niegan relevancia a efectos de la contradicción. Mas no es así, porque en realidad rompe toda posible igualdad entre las sentencias contrastadas e impide confrontar sus pronunciamientos, ya que la referencial no contiene ninguno sobre la única pretensión deducida en el presente caso. Así lo ha declarado ya esta Sala, en supuestos análogos al presente en los que se invocaba también como referencial la misma sentencia de 18-10-01, en las de 17-9-03 (rec. 4343/02), 1-10-03 (rec. 3934/02), 2-10-03 (rec. 4701/02), 7-10-03 (rec. 3670/02), 21-10-03 (rec. 4624/02), 5-11-03 (rec. 4993/02) y 11-11-03 (rec. 4561/02 ) y en numerosos autos, entre los que cabe citar los de 26-2-04 (rec. 3666/03), 23-3-04 (rec. 3931/03), varios de 1-4-04 (recs. 396, 2031, 2328 y 3760/03), 14-4-04 (rec. 2991/03) y 17-5-04 (rec. 5362/03 ) .

Por otra parte, conviene recordar que la doctrina de la sentencia de comparación no ha sido convalidada por la Sala IV, como resulta de las sentencias de 5 de mayo de 2003, rec. 3495/2002, y 10 de mayo de 2004, rec. 4344/2003 -citada por error en la providencia que abre el trámite de inadmisión como de 5 de mayo de 2004, rec. 4344/2003, siendo esta la fecha en la que se produjo la votación de la sentencia, pero que, en todo caso, ha sido correctamente identificada por el recurrente, como se demuestra en su escrito de alegaciones de 7 de abril de 2005- que desestimó la pretensión a percibir el complemento litigioso cuando los demandantes fueron despedidos y no readmitidos antes de la edad de 60 años.

En consecuencia, el presente motivo ha de decaer no sólo por falta de contradicción por no concurrir las identidades que exige el art. 217 LPL a que se aludía en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, sino, asimismo, por falta de contenido casacional. En efecto, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( auto de 21 de mayo de 1.992, rec. 2456/1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97), 17 de julio de

2.000 (rec. 2439/98) y 19 de septiembre de 2002, rec. 3197/2001, entre otras).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Braulio y DOÑA Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 12 de enero de 2.004, en el recurso de suplicación número 688/03, interpuesto por DON Braulio y DOÑA Eva y BANCA MARCH, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 502/02 seguido a instancia de DON Braulio, DOÑA Eva contra BANCA MARCH S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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