STSJ País Vasco 2445/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:4085
Número de Recurso1587/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2445/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1587/09

N.I.G. 48.04.4-08/006186

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIEZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha cuatro de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO pensión viudedad), y entablado por Marisa frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora, Dª Marisa, mantuvo una relación como pareja de hecho con D. Federico, desde al menos Noviembre de 1997 hasta la fecha de fallecimiento de este último el 9/07/04, habiendo nacido de dicha unión una hija el 14 de Agosto de 2000.

Segundo

Como consecuencia del fallecimiento del Sr. Federico, la Sra. Marisa solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad viendo desestimada su petición mediante resolución de la DP del INSS de 13/09/04 por no ser o haber sido cónyuge del causante no existiendo imposibilidad legal para contraer matrimonio.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional por la demandante, por este mismo Juzgado (autos 996/04) se dictó sentencia de 1/12/05 desestimatoria de la demanda, la cual fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 13/06/06 (Rec. 548/06).

Tercero

El 15/05/08 la Sra. Marisa volvió a solicitar la pensión de viudedad, viendo nuevamente desestimada su petición mediante resolución de 19 de mayo de 2008, por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1/01/08, de acuerdo con la Disposición Adicional 3ª L 40/07 .

Cuarto

Con fecha 9/06/08 la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 11 de Junio.

Quinto

La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 880'76 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marisa contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 5 de junio de los corrientes se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 27 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marisa plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado su petición de pensión de viudedad, confirmando la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que entendió que no procedía la misma, al no constar empadronamiento común de la demandante y el "de cuius", el que fue don Federico, interpretando necesario tal requisito en los casos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en relación con el artículo 174 punto 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 punto tres de la Ley 40/2.007 .

Tratamos de uno de los supuestos en que, por vía de excepción, se fija la posibilidad de que se cobre tal pensión en algunos de casos de premoriencia a la entrada en vigor de la ley, tratándose de pareja de hecho. Considera la Juzgadora que el supuesto que pretende la recurrente impone tal empadronamiento, que no consta en este caso y discrepa la demandante de tal interpretación.

La recurrente explica su discrepancia con tal exégesis normativa en el motivo de impugnación planteado en el escrito de formalización del recurso, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduciéndose la infracción de la mencionada disposición adicional tercera , del mencionado artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social citado en relación con los artículos 14, 39 y 41 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 .

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al indicado motivo, considerando que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida. .

SEGUNDO

Tal disposición adicional tercera, por lo que hace al caso, dice: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:..b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste."

Consideramos que el canon literal de tal precepto abona la tesis judicial, al igual que una pauta sistemática que parta de considerar el carácter excepcional con el que se inicia tal precepto, en orden a que el principio general es que en los casos de muerte previa a la entrada en vigor de tal Ley no procede la pensión y sólo en los casos allí regulados cabe la pensión por vía de excepción a aquella regla general.

De hecho, ya hemos refrendado tal exégesis, por ejemplo, en nuestras previas sentencias de 7 de mayo y 9 de abril de 2.009, recursos 608/09 y 174/09, donde hemos expuesto:

"

  1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ha introducido importantes reformas en nuestro sistema de seguridad social, entre las que tiene notable entidad la referida a la pensión de viudedad y, dentro de ella, la relativa al campo de sus beneficiarios, en la que junto a otras modificaciones que no son del caso comentar ahora, introduce la novedad, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de permitir su acceso a un colectivo que hasta entonces tenía vetada esa protección: los miembros supervivientes de una pareja de hecho. Ahora bien, el modo en que ha regulado el acceso a la misma de dicho sector de población pone de manifiesto que la puerta de esa protección no ha quedado abierta en igualdad de condiciones con las del miembro superviviente de un matrimonio, sino en forma mucho más restringida, de tal manera que únicamente incluye a una reducida parcela del campo de las parejas de hecho.

    En efecto, lo primero a tener en cuenta es que contempla dos regímenes diferentes, de los cuales uno puede calificarse como ordinario, resultando de aplicación a los casos de fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley), mientras que el otro está previsto para los supuestos de muerte anterior a esa fecha y el propio legislador lo describe como un régimen excepcional (que, como tal, nunca puede ser objeto de interpretaciones extensivas).

    El régimen ordinario, regulado en el art. 174-3 LGSS (en su redacción dada por el art. 5-tres de esa Ley ), da protección únicamente a quienes reúnan estos requisitos además de los de alta y/o cotización exigibles al sujeto causante fallecido: a) que no mantengan vínculo matrimonial con otra persona; b) que no estén impedidos para casarse (requisito que no hace superfluo el anterior, ya que no debe olvidarse que en materia matrimonial rige la ley personal, que en diversos países permite la coexistencia de varios vínculos matrimoniales); c) que mantuvieran, al tiempo del óbito, una convivencia estable, notoria e ininterrumpida de al menos cinco años, acreditada mediante certificado de empadronamiento; d) que estén formalmente constituidos como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento, entendiendo por tal: 1) en los casos de Comunidades Autónomas con derecho civil propio, el modo en que éste las configure y acreditada en los términos...

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