ATS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2004, en el procedimiento nº 359/04 seguido a instancia de Araceli contra ASMATU XXI COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.L., ASMATU MANIPULADOS, S.L., MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2005 se formalizó por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de ASMATU XXI, COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- En el presente caso se cuestiona la nulidad del despido de una trabajadora no afiliada por su activa participación en la promoción de elecciones sindicales en una empresa carente de representación unitaria.

La sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de despido iniciado en virtud de demanda presentada por la trabajadora contra la empresa ASMATU XXI COMUNICACIÓN Y MARQUETING, SL para la que aquélla viene prestando sus servicios desde el 12-1-2001, con la categoría profesional de Manipuladora. Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que en la citada empresa no existía representación unitaria de los trabajadores, a pesar de que el número permitía contar con Delegados de personal, y que debido al descontento existente entre la plantilla sobre las condiciones laborales, varias trabajadoras --entre ellas la demandante- iniciaron contactos con el sindicato CCOO para promover elecciones en la empresa. La trabajadora demandante había manifestado varias quejas colectivas a la dirección de la empresa, y encabezado la oposición a realizar horas extras, enfrentándose con ello al Encargado que pretendía imponerlas, tomando nota del nombre de quien se negara a ello. Además, promovió diversas reuniones dentro y fuera de la empresa, con presencia a veces de los Encargados, y desarrolló una campaña de sensibilización de los trabajadores de la plantilla a fin de promocionar las elecciones que se pretendían convocar. La empresa estaba informada de ello, porque al menos un Encargado se lo contó, siendo intención de la demandante presentarse como candidata para uno de los tres Delegados de personal que podían ser elegidos por el número de trabajadores de plantilla. Pero, en fechas cercanas a las elecciones, la empresa redujo súbitamente la plantilla a 30 trabajadores, por rescisión de contratos temporales, limitando el número de Delegados de personal a 1, lo que determinó la renuncia de la actora a su candidatura a favor de otra compañera. Finalmente, las elecciones se convocaron por CCOO el 21-1-2004, y la votación tuvo lugar el 24-2-2004, resultando elegida la compañera de la demandante que se presentó por CCOO. La demandante era una de las trabajadoras con más experiencia en las empresas del sector, estaba capacitada para llevar cualquier máquina, y daba consejos a sus compañeros sobre cómo optimizar el resultado del trabajo, consistiendo su trabajo habitual en el manejo de las máquinas de la empresa, hasta que en el mes de enero de 2004 se le asignó un puesto en la mesa de trabajo para realizar las tareas más básicas de la empresa y que solían adjudicarse a los trabajadores principiantes, siendo despedida el 1-4-2004 por disminución del rendimiento. Mediante carta de esa misma fecha, la empresa reconoció la improcedencia del despido, depositando en el Juzgado la indemnización correspondiente.

Contra la sentencia de instancia que declaró el despido nulo por violación del derecho de libertad sindical recurrió la empresa demandada en suplicación, alegando que la trabajadora no llegó a presentarse como candidata a las elecciones a representantes de lo trabajadores lo que le impedía gozar del derecho de libertad sindical, y que no existen indicios fundados suficientes para invertir la carga de la prueba con arreglo al art. 96 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero la Sala del País Vasco, tras rechazar las numerosas modificaciones fácticas solicitadas, desestima el recurso presentado, apoyándose en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia, que establece que el trabajador no afiliado también es titular del derecho de libertad sindical cuando participa en actividades organizadas por sindicatos, y que la promoción de elecciones sindicales forma parte del contenido (adicional) del derecho de libertad sindical, de modo que quienes se ven perjudicados por su participación en la promoción del proceso electoral, se benefician de la protección de la tutela del derecho de libertad sindical, existiendo a juicio de la Sala suficientes indicios para invertir la carga de la prueba, pues la demandante tuvo una participación activa y directa en dicho proceso, siendo su actuación conocida por la empresa, así como la reducción de plantilla en fechas cercanas a las elecciones que motivó que la trabajadora abandonara su intención de presentarse como candidata a las mismas; la actividad reivindicativa desarrollada antes del inicio del proceso de elecciones, en la que la actora tuvo un papel destacado, especialmente por su oposición a realizar las horas extraordinarias; y, en fin, el hecho de que el mismo día del despido la empresa reconociera su improcedencia, son datos que constituyen un principio de prueba de que la conducta de la empresa fue consecuencia de su intervención en la promoción de elecciones sindicales, sin que una vez invertida la carga de la prueba, la empresa haya acreditado que la razón invocada para despedir a la actora fuera real.

La empresa condenada en la instancia y en suplicación acude ahora en casación unificadora para insistir en su pretensión, y lo hace con el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir. Pues, en primer lugar, no realiza en el escrito de formalización del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo cumplimento le obliga a llevar a cabo un examen comparativo, individualizado y pormenorizado de los hechos, del objeto de las pretensiones, y de los fundamentos de la sentencia impugnada, y de todas y cada una de las sentencias de contraste, a fin de demostrar la concurrencia de las identidades exigidas, y destacar los extremos que evidencian la contradicción alegada, según doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 20 de junio de 2001, rec. 2243/2000, y de 24 de junio de 2004, rec. 5179/2003 ), pues se limita la recurrente a exponer someramente los datos que considera fundamentales, sin realizar el examen comparativo indicado. Y en segundo lugar, porque tampoco determina ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En relación con esta exigencia, la Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ( sentencias de 12 de junio de 2000, rec. 3102/1999; 14 de julio de 2000, rec. 3339/1999, y 24 de junio de 2004, rec. 5179/2003, entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora, "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" ( sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1997, rec. 540/1997; 24 de noviembre de 1999, rec. 4277/1998; y 12 de junio y 14 de julio de 2000, recs. 3102/1999 y 3339/1999, respectivamente), sin que sea posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, mediante la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" ( sentencia de 17 de mayo de 2001, rec. 3263/2000 ). La Sala también ha señalado que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del repetido art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, que en su art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y en su art. 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (por todas, sentencia de 26 de enero de 2001, rec. 1805/2000 ).

Por lo demás, tampoco cabría apreciar la contradicción alegada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 9 de junio de 2003 (rec. 579/2003), pues en esta sentencia se analiza la causa del despido de una trabajadora que fue declarado improcedente en la instancia, solicitando la demandante la nulidad en suplicación al considerar que el despido se produjo por represalia y por razones discriminatorias, por haber hablado en nombre de sus compañeras y exigido el cumplimiento de las tablas salariales y del pago del Convenio colectivo, y asimismo, que el despido se precipitó por si acaso la demandante era proclamada candidata en las elecciones, habiendo tenido cada uno de los trabajadores una reunión con un socio de la empresa donde éste les afirmó "que seguramente habría un despido". La empresa comunicó a la trabajadora su decisión de despedirla el 16-1-2003, por "negligencia continuada en el cumplimiento de sus funciones", depositando al día siguiente en el Juzgado de lo Social la indemnización correspondiente por improcedencia del despido. Las elecciones a representantes de la empresa se preavisaron el 27-12- 2002, entregando a la empresa demandada la relación de trabajadores el 30 de enero de 2003. De los hechos relatados, la sentencia no deduce la existencia de una actitud discriminatoria de la empresa hacia la actora, porque el despido se produjo antes de que se celebraran las elecciones, sin que tampoco se deduzca de la reunión que cada uno de los trabajadores tuvo con el socio de la empresa, porque a todos se les dijo lo mismo, no siendo indicio suficiente para acreditar la invocada discriminación el hecho de que la trabajadora liderara la protesta contra la empresa en relación con el tema del cumplimiento de las tablas salariales, por lo que confirma la improcedencia del despido.

A la vista de lo cual se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

En este caso dicho presupuesto no concurre pues en la sentencia recurrida se considera que la conducta de la empresa fue consecuencia de la intervención de la actora en la promoción de las primeras elecciones a representantes de los trabajadores, por su participación activa y directa en la promoción de las mismas, y porque asumió un papel destacado en las protestas que tuvieron lugar con anterioridad, así como por la reducción drástica de la plantilla que, poco antes de que se celebraran los comicios, realizó la empresa, y que fue la causa de que la actora renunciara a presentarse como candidata a favor de su compañera de trabajo, siendo despedida la trabajadora al poco tiempo de finalizar el proceso, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso aquí planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de ASMATU XXI, COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2339/04, interpuesto por ASMATU XXI COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 24 de junio de 2004, en el procedimiento nº 359/04 seguido a instancia de Araceli contra ASMATU XXI COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.L., ASMATU MANIPULADOS, S.L., MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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