ATS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:18136A
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), se dictó Sentencia el 6 de noviembre de 2001, en el rollo 772/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 442/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2001 se interpuso recurso de casación, por la representación procesal de Dª Irene . Mediante providencia de fecha 3 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el citado recurso y se acordó la remisión al Tribunal Supremo, siendo notificada a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de ALTADIS, S.A. presentó escrito ante esta Sala el 11 de enero de 2002, personándose en concepto de parte recurrida. No habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000

    , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero,, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - El recurrente, preparó el recurso de casación, por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, citando como disposición infringida el art. 1902 del Código Civil, y los arts. 3.1º, 26 y 27 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 6.1º.e) y de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.

    Posteriormente, se interpuso el recurso de casación, basándolo en dos motivos. En el primer motivo, se alega la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 16 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 1º de la Ley 22/1994, de 6 de Julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, al considerar al tabaco, como producto suministrado por la demandada, el causante de la enfermedad de la recurrente. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, por entender que existe una relación de causa efecto entre el consumo de tabaco y la enfermedad padecida por la recurrente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Planteado en esos términos, el recurso de casación, se ha de señalar, que el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 477.1. de la LEC ., por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. La aplicación de la anterior doctrina a los motivos que estamos examinando, lleva a la inadmisión de los mismos, toda vez que el recurrente, prescinde de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada, y argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma, llegando a afirmar en su escrito de interposición del recurso pág. 43 ".. al haber sido el tabaco como producto suministrado por la demandante la causante de la enfermedad de la recurrente...", cuando en la propia Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, se dice: "..no estando acreditado en absoluto que ésta (refiriéndose a la enfermedad) esté producida por el consumo del tabaco". Asimismo, el recurrente estima aplicable la responsabilidad extracontractual de la demandada- recurrida, aún sobre la base recogida por la Sentencia impugnada, que declara en su fundamento jurídico tercero, párrafo quinto: "..Quiere significarse que, en el caso concreto que ahora nos ocupa, no puede faltar en absoluto el nexo causal existente entre la enfermedad de Buerger que padece la actora y la actividad de expendición de tabaco que lleva a cabo la demanda. Y en atención, a lo ya expuesto y que se recoge además en la sentencia recurrida, no concurre en absoluto este requisito en el caso de autos.", llegando a afirmar en el fundamento jurídico cuarto: "...si bien se aludió a la aplicación del art. 1902 del C.C no puede dictarse un pronunciamiento condenatorio en base a dicha norma al no concurrir en el caso el preceptivo nexo causal exigido por la jurisprudencia que la interpreta..".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  6. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrente, procede que la notificación de la presente resolución, se lleve a cabo a la citada parte, por la Audiencia, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación. Debiendo llevar a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrida comparecida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra la Sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo 772/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 442/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las parte recurrente no comparecida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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